III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129162
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
20718
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una
escritura de compraventa.
En el recurso interpuesto por Íñigo Fernández de Córdova Claros, notario de Cádiz,
contra la negativa del registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1,
don César Luis Jarabo Rivera, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
Mediante escritura autorizada el día 15 de febrero de 2024 por el notario de Cádiz,
don Íñigo Fernández de Córdova Claros, con el número 390 de protocolo, una sociedad
mercantil compró dos fincas, siendo el propietario único de una de ellas copropietario de
la otra, estando su finca y participación indivisa de finca sujetas a varias anotaciones de
embargo.
En la escritura se expresaba que las fincas se vendían «en régimen de conjunción
convencional» y que «a efectos de la conjunción convenida, se hace constar que… (la
entidad compradora) no habría comprado una finca sin la otra».
En la descripción de cada una de las fincas se atribuía un «valor» de 291.200 euros
a la primera y 228.800 euros a la segunda. Además, en el expositivo III, relativo a datos
comunes de las fincas descritas se especificaba lo siguiente: «Valor: Quinientos veinte
mil euros (520.000 €), del que 291.200 € corresponde a la finca descrita en el expositivo I
y 228.000 € a la descrita en el expositivo II».
El precio de la venta era 520.000 euros, de los cuales se pagaban 180.000 euros y el
resto habría de pagarse en diversos plazos (a seis, nueve, doce y dieciocho meses), de
modo que el último pago (de 220.000 euros) se sujetaba a la condición de que, antes del
vencimiento de dicho plazo de dieciocho meses, la parte vendedora acreditase la
cancelación registral de los embargos («haya puesto a disposición de la parte
compradora en el domicilio sito en Cádiz, calle […], nota registral/certificación de las
fincas descritas acreditativa de la cancelación registral de los embargos expresados en
el apartado cargas»). Se añadía que en caso de incumplimiento de esa obligación, «la
parte compradora queda facultada y, a mayor abundamiento, apoderada por la parte
vendedora para aplicar la parte que proceda de esta parte del precio a la extinción de las
cargas por pago al acreedor y al abono de los honorarios registrales de su cancelación,
operando entonces la automática de los créditos concurrentes, quedando entre tanto
suspendida la obligación de pago, que lo será, una vez cancelados los embargos, de la
cantidad en que no haya procedido la compensación».
El pago aplazado se garantizaba con condición resolutoria explícita, de modo que
«pactan expresamente que la falta de pago por la parte compradora de cualquiera de las
cantidades aplazadas provocará la resolución de pleno derecho de este contrato,
perdiendo la parte compradora la totalidad de las cantidades hasta entonces entregadas,
que quedarán en beneficio de la parte vendedora, en concepto de indemnización por
daños y perjuicios e indemnización por disfrute de la finca durante la fase de pendencia
de la condición, sin que, de conformidad con la sentencia del Tribunal
Supremo 2068/2020, de 23 de junio de 2020 y la Resolución de la Dirección General de
cve: BOE-A-2024-20718
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I
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129162
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
20718
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una
escritura de compraventa.
En el recurso interpuesto por Íñigo Fernández de Córdova Claros, notario de Cádiz,
contra la negativa del registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1,
don César Luis Jarabo Rivera, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
Mediante escritura autorizada el día 15 de febrero de 2024 por el notario de Cádiz,
don Íñigo Fernández de Córdova Claros, con el número 390 de protocolo, una sociedad
mercantil compró dos fincas, siendo el propietario único de una de ellas copropietario de
la otra, estando su finca y participación indivisa de finca sujetas a varias anotaciones de
embargo.
En la escritura se expresaba que las fincas se vendían «en régimen de conjunción
convencional» y que «a efectos de la conjunción convenida, se hace constar que… (la
entidad compradora) no habría comprado una finca sin la otra».
En la descripción de cada una de las fincas se atribuía un «valor» de 291.200 euros
a la primera y 228.800 euros a la segunda. Además, en el expositivo III, relativo a datos
comunes de las fincas descritas se especificaba lo siguiente: «Valor: Quinientos veinte
mil euros (520.000 €), del que 291.200 € corresponde a la finca descrita en el expositivo I
y 228.000 € a la descrita en el expositivo II».
El precio de la venta era 520.000 euros, de los cuales se pagaban 180.000 euros y el
resto habría de pagarse en diversos plazos (a seis, nueve, doce y dieciocho meses), de
modo que el último pago (de 220.000 euros) se sujetaba a la condición de que, antes del
vencimiento de dicho plazo de dieciocho meses, la parte vendedora acreditase la
cancelación registral de los embargos («haya puesto a disposición de la parte
compradora en el domicilio sito en Cádiz, calle […], nota registral/certificación de las
fincas descritas acreditativa de la cancelación registral de los embargos expresados en
el apartado cargas»). Se añadía que en caso de incumplimiento de esa obligación, «la
parte compradora queda facultada y, a mayor abundamiento, apoderada por la parte
vendedora para aplicar la parte que proceda de esta parte del precio a la extinción de las
cargas por pago al acreedor y al abono de los honorarios registrales de su cancelación,
operando entonces la automática de los créditos concurrentes, quedando entre tanto
suspendida la obligación de pago, que lo será, una vez cancelados los embargos, de la
cantidad en que no haya procedido la compensación».
El pago aplazado se garantizaba con condición resolutoria explícita, de modo que
«pactan expresamente que la falta de pago por la parte compradora de cualquiera de las
cantidades aplazadas provocará la resolución de pleno derecho de este contrato,
perdiendo la parte compradora la totalidad de las cantidades hasta entonces entregadas,
que quedarán en beneficio de la parte vendedora, en concepto de indemnización por
daños y perjuicios e indemnización por disfrute de la finca durante la fase de pendencia
de la condición, sin que, de conformidad con la sentencia del Tribunal
Supremo 2068/2020, de 23 de junio de 2020 y la Resolución de la Dirección General de
cve: BOE-A-2024-20718
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