III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129171

temporal; y en sus manos quedan los gastos por realizar al efecto (artículos 1115 y 1256
del Código Civil).
Para resolver esta concreta cuestión, hay que comenzar afirmando que el
artículo 1256 del Código Civil, ciertamente, ha planteado no pocas dudas interpretativas
que, precisamente, no han ayudado a aclarar su verdadero sentido. Así y en relación con
la validez del contrato en sentido estricto, no han faltado autores que han concluido que
lo que tal precepto legal prohíbe es que se remita a la voluntad de una de las partes una
modificación del régimen legal de la nulidad y en general de la ineficacia contractual.
Y si del campo de la validez se pasa al de la determinabilidad de algunos de los
elementos del contrato, tal cuestión, como ha puesto de relieve la más moderna doctrina,
lo que puede plantear son problemas de abuso o de parcialidad en su fijación, pese a
estar firmemente vinculadas las partes por el contrato, aunque tales posibles abusos o
parcialidad son materias perfectamente susceptibles de ser controladas –y limitadas–
«ex post»; esto es, en fase ulterior al cumplimiento. Con todo, no hay que olvidar que la
posible indeterminación debe de ser analizada con sumo cuidado, pues una cosa es que
la determinación de un elemento objetivo del contrato –no definido– quede a la voluntad
unilateral y arbitraria de una de las partes, y otra bien distinta es que esa previsión, en
orden a una concreción ulterior de la determinabilidad, se base en el acuerdo de
aquellas.
Bien es cierto que en el Código Civil existe una cierta aversión hacia la
indeterminación de lo que puedan considerarse como elementos objetivos del contrato,
citándose en tal sentido el texto de artículos como el 1449, 1690, párrafo segundo, 1115
(condición meramente protestativa) y por supuesto el 1256. Pero no lo es menos que el
derecho comparado y las más recientes codificaciones se orientan en un sentido que ha
sido calificado como «superación del mito del tabú de la determinación del objeto y del
precio» y del «tabú del arbitrio de parte»; de modo que, modernamente, la insistencia en
la determinación de los elementos objetivos del contrato y singularmente del precio, así
como la aversión a su determinación unilateral han disminuido muy notablemente,
desvaneciéndose para algunos autores en términos prácticos.
Y esa tendencia no solo es una realidad a la vista del derecho comparado (cabe citar
en ese sentido, por ejemplo, la reforma, del año 2017, de los artículos 1164 y 1165 del
«Code» francés); o de Convenios internaciones (como sucede, por ejemplo, con los
artículos 14.1 y 55 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de abril de 1980 y en vigor en España
desde el 1 de agosto de 1991), que consideran admisible que el precio pueda
determinarse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Es que recientes
codificaciones, realizadas en nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre por ejemplo el
Libro VI del Código Civil catalán, siguen estas modernas tendencias, de lo que es claro
ejemplo el artículo 621-5.2 del Código Civil de Cataluña, a cuyo tenor: «Si el contrato
establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es
posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del
plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias».
Por lo que se refiere a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, es
evidente una visión correctora de la rigurosa literalidad del precepto, habiendo afirmado,
por ejemplo, la Sentencia de 15 de junio de 2016 lo siguiente: «(…) Ante la gravedad de
las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho
artículo (“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes”), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de
García Goyena a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la
codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para
los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC –nulidad de la obligación contraída bajo
una condición puramente potestativa–, procedente de textos del Digesto referidos a las
obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo
deudor). No expresaría, así, sino el principio lógico de que, en frase del propio García
Goyena, “quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles” (…) «En cualquier

cve: BOE-A-2024-20718
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 245