III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20719)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129182
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación a priori del régimen económico
matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del
régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo
determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y
pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables
respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más
acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen
posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la
inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición in fine de ese
precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación
posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el
gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o
demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien
se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Así, en tales casos, y de lege lata, la legitimación registral no se extiende a cuál sea
el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del
Derecho extranjero y, en particular, de la legitimación de los cónyuges de nacionalidad
extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal
forma.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones
de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación
con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges
de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen
económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las
normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de
tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor
aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen
legal correspondiente a su Ley nacional común.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen
económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible
mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la
vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este
Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26
de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011, y otras muchas posteriores) el singular régimen
de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la
inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación
posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso
concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y
requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen
no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o
el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges
(enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).
4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según
manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su
nacionalidad israelí.
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación a priori del régimen económico
matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del
régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo
determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y
pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables
respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más
acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen
posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la
inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición in fine de ese
precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación
posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el
gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o
demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien
se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Así, en tales casos, y de lege lata, la legitimación registral no se extiende a cuál sea
el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del
Derecho extranjero y, en particular, de la legitimación de los cónyuges de nacionalidad
extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal
forma.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones
de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación
con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges
de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen
económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las
normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de
tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor
aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen
legal correspondiente a su Ley nacional común.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen
económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible
mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la
vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este
Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26
de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011, y otras muchas posteriores) el singular régimen
de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la
inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación
posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso
concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y
requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen
no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o
el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges
(enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).
4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según
manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su
nacionalidad israelí.
cve: BOE-A-2024-20719
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Núm. 245