III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20719)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129181

estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan
de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020 y 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023, entre otras), «(…) si bien es cierto que en
muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es
necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad
de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público
conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y
adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los
esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho
régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en
el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los
otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan
sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de
capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen
económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate»).
3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la

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Núm. 245