III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20719)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129180
(UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33, 34,
35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª del
Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de
marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 3 de enero, 13 de octubre y 19
de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de
octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008,
15 de junio de 2009, 5 de marzo y 2 de junio de 2010, 15 de julio y 20 de diciembre
de 2011, 13 de agosto de 2014, 20 de julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero
de 2016, 5 de enero, 2 de febrero, 17 de abril, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 5 de
marzo, 2 de abril y 7 y 10 de septiembre, 5 de marzo, 19 de octubre y 18 de diciembre
de 2018 y 27 de febrero, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de julio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de
enero, 29 de agosto y 2 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los
compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiestan que están «casados
conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», y que compran y
adquieren el inmueble «con sujeción al régimen económico legal de su nacionalidad».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se especifica, «de
acuerdo con el régimen matrimonial israelí, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo
distinguirse dentro de éstos últimos, si la fecha de celebración del mismo es anterior o
posterior al día 1 de enero de 1974». Añade que, teniendo en cuenta esto, «puede ser
régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada». Y, por último, «si
fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias,
debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges
conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que durante el mismo, y
hasta si disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada uno
de ellos».
El notario recurrente alega, en esencia, que conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, se impone al notario la obligación de averiguar cuál es la ley extranjera a la
que está sujeto el matrimonio; pero, fijada esa ley, no se exige al notario el conocimiento
del contenido de ella, ni por tanto cuál es el concreto régimen económico-matrimonial
que rige el matrimonio, bastando expresar, como se hace en la escritura, que el
matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de Israel. Añade que el registrador
no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la
determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni
tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el
notario dicha calificación. Y únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del
régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y éste es un régimen de
separación, puede exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a
cada uno de los adquirientes del bien, pero en el presente caso el registrador no asevera
su conocimiento del derecho extranjero ni de la calificación resulta, con cita de los
preceptos que lo justifiquen, que el matrimonio esté sujeto a un régimen de separación,
sino que expresa una hipótesis.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1
de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129180
(UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33, 34,
35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª del
Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de
marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 3 de enero, 13 de octubre y 19
de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de
octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008,
15 de junio de 2009, 5 de marzo y 2 de junio de 2010, 15 de julio y 20 de diciembre
de 2011, 13 de agosto de 2014, 20 de julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero
de 2016, 5 de enero, 2 de febrero, 17 de abril, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 5 de
marzo, 2 de abril y 7 y 10 de septiembre, 5 de marzo, 19 de octubre y 18 de diciembre
de 2018 y 27 de febrero, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de julio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de
enero, 29 de agosto y 2 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los
compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiestan que están «casados
conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», y que compran y
adquieren el inmueble «con sujeción al régimen económico legal de su nacionalidad».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se especifica, «de
acuerdo con el régimen matrimonial israelí, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo
distinguirse dentro de éstos últimos, si la fecha de celebración del mismo es anterior o
posterior al día 1 de enero de 1974». Añade que, teniendo en cuenta esto, «puede ser
régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada». Y, por último, «si
fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias,
debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges
conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que durante el mismo, y
hasta si disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada uno
de ellos».
El notario recurrente alega, en esencia, que conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, se impone al notario la obligación de averiguar cuál es la ley extranjera a la
que está sujeto el matrimonio; pero, fijada esa ley, no se exige al notario el conocimiento
del contenido de ella, ni por tanto cuál es el concreto régimen económico-matrimonial
que rige el matrimonio, bastando expresar, como se hace en la escritura, que el
matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de Israel. Añade que el registrador
no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la
determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni
tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el
notario dicha calificación. Y únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del
régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y éste es un régimen de
separación, puede exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a
cada uno de los adquirientes del bien, pero en el presente caso el registrador no asevera
su conocimiento del derecho extranjero ni de la calificación resulta, con cita de los
preceptos que lo justifiquen, que el matrimonio esté sujeto a un régimen de separación,
sino que expresa una hipótesis.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1
de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
cve: BOE-A-2024-20719
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