III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20719)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129179
III
Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pérez Hereza, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 17 de mayo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario que no cita la calificación
dispone que: “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor
de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Con arreglo a este precepto se impone al notario la obligación de averiguar cuál es el
la [sic] ley extranjera a la que está sujeta el matrimonio y, por tanto, determinante del
régimen matrimonial. Sin embargo, fijada la anterior no se exige al notario el
conocimiento del contenido de esta ley, ni por tanto cuál es el concreto régimen
económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como hace la
escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de un determinado
Estado (en este caso Israel).
Partiendo de lo anterior, el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el
concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del
régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos
con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación (Resoluciones de 21
y 28 de noviembre de 2022).
Esta doctrina no se ve afectada por las resoluciones que cita la calificación:
– La Resolución de 10 de marzo de 2014 (no 2015 como se indica incorrectamente)
se refiere a un matrimonio de españoles y exige expresar cuando se trata de la sociedad
de gananciales si el régimen es el legal supletorio o convencional pactado en capítulos.
– La Resolución de 29 de octubre de 2020 se refería a un matrimonio entre español
y extranjera, en la que se indicó como régimen matrimonial el de separación de bienes
sin expresar la ley rectora del matrimonio.
Segundo: Únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del régimen
económico matrimonial sujeto a ley extranjera y éste es un régimen de separación,
pueda exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de
los adquirientes del bien (Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de febrero
de 2022).
En este caso el registrador no asevera su conocimiento del derecho extranjero ni de
la calificación resulta, con cita de los preceptos que lo justifiquen, que el matrimonio esté
sujeto a un régimen de separación.
Únicamente se expresa una hipótesis, sin cita de norma alguna, al decir “…si fuera
de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias,
debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges
conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que durante el mismo, y
hasta su disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada
uno de ellos”».
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo el día 27 de mayo de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1, 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129179
III
Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pérez Hereza, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 17 de mayo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario que no cita la calificación
dispone que: “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor
de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Con arreglo a este precepto se impone al notario la obligación de averiguar cuál es el
la [sic] ley extranjera a la que está sujeta el matrimonio y, por tanto, determinante del
régimen matrimonial. Sin embargo, fijada la anterior no se exige al notario el
conocimiento del contenido de esta ley, ni por tanto cuál es el concreto régimen
económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como hace la
escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de un determinado
Estado (en este caso Israel).
Partiendo de lo anterior, el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el
concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del
régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos
con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación (Resoluciones de 21
y 28 de noviembre de 2022).
Esta doctrina no se ve afectada por las resoluciones que cita la calificación:
– La Resolución de 10 de marzo de 2014 (no 2015 como se indica incorrectamente)
se refiere a un matrimonio de españoles y exige expresar cuando se trata de la sociedad
de gananciales si el régimen es el legal supletorio o convencional pactado en capítulos.
– La Resolución de 29 de octubre de 2020 se refería a un matrimonio entre español
y extranjera, en la que se indicó como régimen matrimonial el de separación de bienes
sin expresar la ley rectora del matrimonio.
Segundo: Únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del régimen
económico matrimonial sujeto a ley extranjera y éste es un régimen de separación,
pueda exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de
los adquirientes del bien (Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de febrero
de 2022).
En este caso el registrador no asevera su conocimiento del derecho extranjero ni de
la calificación resulta, con cita de los preceptos que lo justifiquen, que el matrimonio esté
sujeto a un régimen de separación.
Únicamente se expresa una hipótesis, sin cita de norma alguna, al decir “…si fuera
de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias,
debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges
conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que durante el mismo, y
hasta su disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada
uno de ellos”».
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo el día 27 de mayo de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1, 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245