III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20719)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129178
Fundamentos de Derecho.
Primero: Según el artículo 9 de la L.H. y 51 del R.H., en la inscripción deben constar
las circunstancias personales de los adquirentes, entre otras, el régimen económico
matrimonial, así como su carácter legal o convencional.
Como ha señalado la DGSJFP en Resolución de 10 de marzo de 2015, “el régimen
económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto
de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho
interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales”. Y es necesario que el
Notario, “a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (…) concluirá que su régimen económico matrimonial, en
defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate".
Es decir, no cabe una manifestación genérica del régimen económico matrimonial,
sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es
aplicable a cualquier otro régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las
normas de Derecho interregional o internacional privado (artículos 9 y 18 LH, 51 RH,
159 RN).
En el presente caso no consta haberse otorgado capitulaciones, por lo que habría
que aplicar, en su caso, el régimen económico legal que determine la ley material
aplicable.
Segundo: En Israel la determinación del régimen económico matrimonial dependerá
de cuál sea la legislación aplicable, teniendo en cuenta cuanto se dice en el Hecho
Segundo. Y es que puede ser régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad
limitada.
Tercero: A mayor abundamiento, la Resolución de la DGSJFP de 29 de octubre
de 2020 declara que “Conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial, el notario
autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar, de estar
casados entre sí, si existen capítulos o contrato matrimonial para proceder, tal y como
exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan
ser relevantes al efecto”.
En suma, y siguiendo en esto a la Resolución de 10 de mayo de 2015, es preciso
que en la escritura conste la expresión de los elementos que determinan la aplicación de
un concreto régimen económico matrimonial.
Cuarto: Por último, si fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de
participación en ganancias, debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada
uno de los cónyuges conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que
durante el mismo, y hasta su disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter
privativo de cada uno de ellos.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto.
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día siete de mayo del dos mil veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129178
Fundamentos de Derecho.
Primero: Según el artículo 9 de la L.H. y 51 del R.H., en la inscripción deben constar
las circunstancias personales de los adquirentes, entre otras, el régimen económico
matrimonial, así como su carácter legal o convencional.
Como ha señalado la DGSJFP en Resolución de 10 de marzo de 2015, “el régimen
económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto
de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho
interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales”. Y es necesario que el
Notario, “a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (…) concluirá que su régimen económico matrimonial, en
defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate".
Es decir, no cabe una manifestación genérica del régimen económico matrimonial,
sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es
aplicable a cualquier otro régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las
normas de Derecho interregional o internacional privado (artículos 9 y 18 LH, 51 RH,
159 RN).
En el presente caso no consta haberse otorgado capitulaciones, por lo que habría
que aplicar, en su caso, el régimen económico legal que determine la ley material
aplicable.
Segundo: En Israel la determinación del régimen económico matrimonial dependerá
de cuál sea la legislación aplicable, teniendo en cuenta cuanto se dice en el Hecho
Segundo. Y es que puede ser régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad
limitada.
Tercero: A mayor abundamiento, la Resolución de la DGSJFP de 29 de octubre
de 2020 declara que “Conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial, el notario
autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar, de estar
casados entre sí, si existen capítulos o contrato matrimonial para proceder, tal y como
exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan
ser relevantes al efecto”.
En suma, y siguiendo en esto a la Resolución de 10 de mayo de 2015, es preciso
que en la escritura conste la expresión de los elementos que determinan la aplicación de
un concreto régimen económico matrimonial.
Cuarto: Por último, si fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de
participación en ganancias, debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada
uno de los cónyuges conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que
durante el mismo, y hasta su disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter
privativo de cada uno de ellos.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto.
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día siete de mayo del dos mil veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-20719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245