III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20714)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad en la que se realiza la rectificación de una finca del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129132
Figura 5: plantas: Definición, tipos y alturas.”
Antes de continuar, se debe advertir que la “Figura 5: plantas: Definición, tipos y
alturas” del trascrito Art. 3.5.3 del PGOU de Santander obra en el Anexo del Informe
jurídico que se incorpora a la Escritura complementaria de otra otorgada el 24 de enero
de 2024 ante el Notario de Santander don Iñigo Girón Sierra (n º protocolo 191) (…).
Dicho esto, en virtud del Art. 3.5.3 del PGOU de Santander cabe concluir, en primer
lugar, que la planta en que se ubican los tres locales (referencias catastrales
3626804VP3132F0001XY y 3626804VP3132F0002MU, 3626804VP3132F0003QI,) no es
“planta sótano” porque el forjado de su techo no está en su totalidad por debajo de la
rasante del terreno de la parcela ni tampoco de la de la calle (...) en contacto con el
edificio, tal y como como se refleja en las Certificaciones del Catastro (…) y en la
Fotografía de Fachada incorporada en el Catastro (…), Y, en segundo lugar, que la planta
en la que se sitúan los tres locales es “planta baja”, tal y como se refleja en las citadas
certificaciones y fotografía del Catastro, porque tiene la cara superior del forjado de suelo,
en más del 80 % de su perímetro, por encima de la rasante del terreno y del vial público en
contacto con el edificio (apartado 3 del Art. 3.5.3 del PGOU de Santander).
En consecuencia, la calificación de la Registradora, objeto del presente recurso, es
contraria a Derecho porque no puede exigir el acuerdo unánime de todos los propietarios
(art. 17, Ley de Propiedad Horizontal) para rectificar la errónea denominación de “planta
sótano” por “planta baja” ya que viene impuesta por el Art. 3.5.3 del PGOU de Santander
(AD 17/04/1997; BOC 21/04/1997), cuyas disposiciones son vinculantes y de obligado
cumplimiento para los propietarios del edificio y para la administración, por tanto para los
registradores, por imperativo del art. 112.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio
y de la jurisprudencia.
Así, el artículo 112.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, dispone: “Las
Administraciones públicas y los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Planes y Normas urbanísticos de acuerdo con su
estructura jerárquica y de conformidad con lo previsto en los mismos.”. Obligación que
venía recogida en el derogado artículo 85.1 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 24 de
junio, que dispone lo mismo: “Las Administraciones Públicas y los particulares quedarán
obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes y Normas
urbanísticos de acuerdo con su estructura jerárquica y de conformidad con lo previsto en
los mismos”.
Preceptos que plasman la jurisprudencia dictada al amparo del art. 57 del TRLS
de 1976, que tiene sentado que la legislación urbanística, al igual que el Plan,
despliega su eficacia con carácter general frente a todos y, por tanto, la administración
como los particulares quedan obligados a su cumplimiento. Así, por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1984 (P.: Martín Martín) dice que “los
particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las
disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la propia Ley, en los Planes,
normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma”; o la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 mayo 1978 (P.: Serván), dice que “es precepto básico contenido en el
artículo 54.1, de la Ley del suelo, aplicable al caso al tratarse de la ejecución de un
Plan Parcial definitivamente aprobado y en ejecución con anterioridad a la nueva Ley
de 2 de mayo de 1975, precepto confirmado por el artículo 57 del texto refundido de 9
de abril de 1976, el que los particulares al igual que la Administración están obligados
al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley, en
los Planes, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma, siendo
inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva (art. 44 de la Ley,
56 del texto refundido)”; o la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995
(…), que dispone que los arts. 17.1, 34.1 y 57.1 del entonces vigente Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en la actualidad, los artículos 84.3, 88 y 134 del
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevén la vinculación de la
cve: BOE-A-2024-20714
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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Figura 5: plantas: Definición, tipos y alturas.”
Antes de continuar, se debe advertir que la “Figura 5: plantas: Definición, tipos y
alturas” del trascrito Art. 3.5.3 del PGOU de Santander obra en el Anexo del Informe
jurídico que se incorpora a la Escritura complementaria de otra otorgada el 24 de enero
de 2024 ante el Notario de Santander don Iñigo Girón Sierra (n º protocolo 191) (…).
Dicho esto, en virtud del Art. 3.5.3 del PGOU de Santander cabe concluir, en primer
lugar, que la planta en que se ubican los tres locales (referencias catastrales
3626804VP3132F0001XY y 3626804VP3132F0002MU, 3626804VP3132F0003QI,) no es
“planta sótano” porque el forjado de su techo no está en su totalidad por debajo de la
rasante del terreno de la parcela ni tampoco de la de la calle (...) en contacto con el
edificio, tal y como como se refleja en las Certificaciones del Catastro (…) y en la
Fotografía de Fachada incorporada en el Catastro (…), Y, en segundo lugar, que la planta
en la que se sitúan los tres locales es “planta baja”, tal y como se refleja en las citadas
certificaciones y fotografía del Catastro, porque tiene la cara superior del forjado de suelo,
en más del 80 % de su perímetro, por encima de la rasante del terreno y del vial público en
contacto con el edificio (apartado 3 del Art. 3.5.3 del PGOU de Santander).
En consecuencia, la calificación de la Registradora, objeto del presente recurso, es
contraria a Derecho porque no puede exigir el acuerdo unánime de todos los propietarios
(art. 17, Ley de Propiedad Horizontal) para rectificar la errónea denominación de “planta
sótano” por “planta baja” ya que viene impuesta por el Art. 3.5.3 del PGOU de Santander
(AD 17/04/1997; BOC 21/04/1997), cuyas disposiciones son vinculantes y de obligado
cumplimiento para los propietarios del edificio y para la administración, por tanto para los
registradores, por imperativo del art. 112.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio
y de la jurisprudencia.
Así, el artículo 112.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, dispone: “Las
Administraciones públicas y los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Planes y Normas urbanísticos de acuerdo con su
estructura jerárquica y de conformidad con lo previsto en los mismos.”. Obligación que
venía recogida en el derogado artículo 85.1 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 24 de
junio, que dispone lo mismo: “Las Administraciones Públicas y los particulares quedarán
obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes y Normas
urbanísticos de acuerdo con su estructura jerárquica y de conformidad con lo previsto en
los mismos”.
Preceptos que plasman la jurisprudencia dictada al amparo del art. 57 del TRLS
de 1976, que tiene sentado que la legislación urbanística, al igual que el Plan,
despliega su eficacia con carácter general frente a todos y, por tanto, la administración
como los particulares quedan obligados a su cumplimiento. Así, por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1984 (P.: Martín Martín) dice que “los
particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las
disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la propia Ley, en los Planes,
normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma”; o la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 mayo 1978 (P.: Serván), dice que “es precepto básico contenido en el
artículo 54.1, de la Ley del suelo, aplicable al caso al tratarse de la ejecución de un
Plan Parcial definitivamente aprobado y en ejecución con anterioridad a la nueva Ley
de 2 de mayo de 1975, precepto confirmado por el artículo 57 del texto refundido de 9
de abril de 1976, el que los particulares al igual que la Administración están obligados
al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley, en
los Planes, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma, siendo
inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva (art. 44 de la Ley,
56 del texto refundido)”; o la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995
(…), que dispone que los arts. 17.1, 34.1 y 57.1 del entonces vigente Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en la actualidad, los artículos 84.3, 88 y 134 del
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevén la vinculación de la
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