III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20714)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad en la que se realiza la rectificación de una finca del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245

Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129131

Dicho esto, se debe manifestar que es un error manifiesto denominar “planta sótano”
a la planta de los locales del edificio n.º (...) de la calle (...) n.º (...) (Santander) por
imperativo del apartado 1 del art. 3.5.3 del Plan General de Ordenación Urbana de
Santander (en lo sucesivo PGOU de Santander), que establece que para poder
denominarse “sótano” es necesario que el forjado superior del techo de la planta este en
todos sus puntos por debajo de la rasante del terreno y del vial público (calle [...]) en
contacto con el edificio. Para una mejor comprensión se transcribe el Art. 3.5.3 del Plan
General de Ordenación Urbana de Santander (Art. alterado por la Modificación del
PGOU n.º 4, A.D. 10/03/98, BOC n.º61 de 26/03/98; corrección de errores B.O.C. n.º 86
de 30/04/98), que dispone lo siguiente:
“Art. 3.5.3. Plantas.

a) Acondicionamiento y/o
b) Reforma estructural que sólo requiera intervención en el forjado de suelo de bajo
cubierta y creación de escalera o modo de acceso.
8. En los supuestos de edificación en las que, sobre una misma planta en el mismo
nivel, se den con claridad situaciones de sótano y/o semisótano y/o planta piso, podrá
fraccionarse verticalmente el edificio en tantos tramos cuantas situaciones de planta
claramente diferenciadas existan, a cuyo efecto el proyecto de edificación propondrá las
superficies imputables a cada tipo de planta, de acuerdo con las definiciones contenidas
en este artículo.

cve: BOE-A-2024-20714
Verificable en https://www.boe.es

1. Sótano: planta bajo rasante cuya cara superior del forjado de techo no sobresale
en ningún punto de su perímetro de la rasante aplicable a los efectos de este artículo
(rasante resultante del terreno, vial o espacio libre público en contacto con la edificación).
Con el fin de realizar el acceso al sótano, se podrá extraer de la rasante del terreno
dentro de la propia parcela el volumen de tierras estrictamente necesario a tal fin en la
proyección vertical ocupada por el acceso, sin que esa nueva rasante sea considerada a
los efectos de la definición de sótano.
2. Semisótano: planta bajo rasante que, no cumpliendo los requisitos de sótano,
tiene la cara superior del forjado de techo, al menos el 80 % de su perímetro, por debajo
de +1,40 m de la rasante aplicable.
3. Planta baja: planta sobre rasante que, no cumpliendo los requisitos de las
plantas ya definidas, tiene la cara superior del forjado de suelo, al menos en el 80 % de
su perímetro por debajo de +1,40 m de la rasante aplicable.
4. Entreplanta o altillo: espacio construido cuyo forjado de suelo se sitúa en una
posición intermedia entre el pavimento y el techo de otra planta. Su superficie útil no
podrá rebasar el 50 % de la superficie útil de la planta en que se construya, salvo
indicación en otro sentido por figura de planeamiento previstas en el Plan General y
deberá retranquearse 3 metros como mínimo de todas las fachadas. Se entenderá que
existe entreplanta siempre que la solución constructiva de planta con la que se vincule,
contemple espacios con altura útil suficiente para su implantación mediante obras de
reestructuración o ampliación, salvo en el caso de edificios de uso exclusivo productivos
de industria-almacenaje o comercial.
5. Planta piso: planta sobre rasante situada por encima del forjado de techo de la
planta baja.
6. Ático: espacio construido, situado sobre la última planta piso cuya superficie es
menor que la de las restantes plantas de piso y cuyos cerramientos retroceden respecto
a los planos de fachada del edificio, con excepción de las medianerías si las hubiere.
7. Bajo cubierta, espacio construido, situado entre el forjado superior de la última
planta piso, o ático si lo hubiera, y los planos de cubierta. Se entenderá que existe planta
bajo cubierta siempre que la solución constructiva permita o haga posibles espacios con
altura útil superior a 1,80 metros con acceso a dicho espacio directamente o mediante
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