III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20714)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad en la que se realiza la rectificación de una finca del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129130
modo que no resulta aplicable el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su
apartado 1 dice: “La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo
de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”.
Motivos en virtud de los que cabe concluir que la rectificación del error de denominar
“planta sótano” a la planta de los locales en vez de “planta baja” sólo tiene como fin
hacer coincidir la realidad del edificio y el Catastro con la registral y no puede, por sí
sola, cambiar el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos del
edificio n.º (...) de la calle (...) de Santander (Cantabria) ni el sentido general de la
inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Motivo por el cual la Registradora del
Registro de Santander N.º 4 debió de subsanar dicha equivocación pues se trata de un
error material, que es el que se produce cuando sin intención conocida se escriben unas
palabras por otras, se omite la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos
o se equivocan los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar
por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de
sus conceptos (art. 212 de la Ley Hipotecaria).
Así, uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la
existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El art. 40 de
la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará en
la forma determinada en el Título VII. El art. 212 de la Ley Hipotecaria exige para
considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de
la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art. 216 de la misma ley
señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de
los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el art, 347
del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los
comprendidos en el párrafo primero del art. 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los
cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes
a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por
la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro (Resolución
DGRN/DGSJFP de 23 de enero de 2018 […]).
En consecuencia, el error invocado por esta parte debe tenerse por material y
susceptible de rectificación sin necesidad del consentimiento unánime de todos los
interesados ni de la resolución judicial subsidiaria (Resolución DGRN/DGSJFP de 10 de
noviembre de 2003 […]).
Razón por la cual procede revocar la calificación de la Registradora del Registro de
la Propiedad de Santander N.º 4 de fecha 26 de marzo de 2024, ya que la Registradora
debió rectificar el error conforme a los dispuesto en el art. 213 de la Ley Hipotecaria y
art. 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
II. La calificación de la registradora es contraria a Derecho porque no puede exigir
el acuerdo unánime de todos los propietarios (art. 17, Ley de propiedad horizontal) para
rectificar la errónea denominación de “planta sótano” por “planta baja” ya que viene
impuesta por el art. 3.5.3 del plan general de ordenación urbana de Santander
(AD 17/04/1997; BOC 21/04/1997), que es vinculante y de obligado cumplimiento para
los propietarios del edificio y para la registradora por imperativo del art. 112.1 de la Ley
de Cantabria 5/2022, de 15 de julio y de la jurisprudencia.
Con el fin de contextualizar el fondo del presente Fundamento de Derecho, se indica
que el inmueble señalado con el n.º (...) y (edificio) n.º (...) (patio y almacenes) de la calle
(...) de Santander (Cantabria) constituye una parcela con dos linderos frontales a viario
público (apartado 2 del Art. 3.3.3. Linderos, Plan General de Ordenación Urbana de
Santander) o dos frentes a viario público (apartado 1 del Art. 3.3.4. Frente y Fondo de
parcela, Plan General de Ordenación Urbana de Santander), ya que los linderos Norte
(fachada norte del edificio en la que está el portal de acceso a las viviendas) y Oeste
(fachada Oeste del edificio, portilla del patio y fachada Oeste de los almacenes) están en
toda su longitud en contacto con la calle (...).
cve: BOE-A-2024-20714
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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modo que no resulta aplicable el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su
apartado 1 dice: “La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo
de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”.
Motivos en virtud de los que cabe concluir que la rectificación del error de denominar
“planta sótano” a la planta de los locales en vez de “planta baja” sólo tiene como fin
hacer coincidir la realidad del edificio y el Catastro con la registral y no puede, por sí
sola, cambiar el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos del
edificio n.º (...) de la calle (...) de Santander (Cantabria) ni el sentido general de la
inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Motivo por el cual la Registradora del
Registro de Santander N.º 4 debió de subsanar dicha equivocación pues se trata de un
error material, que es el que se produce cuando sin intención conocida se escriben unas
palabras por otras, se omite la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos
o se equivocan los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar
por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de
sus conceptos (art. 212 de la Ley Hipotecaria).
Así, uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la
existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento. El art. 40 de
la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el Registro se rectificará en
la forma determinada en el Título VII. El art. 212 de la Ley Hipotecaria exige para
considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de
la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art. 216 de la misma ley
señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de
los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el art, 347
del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los
comprendidos en el párrafo primero del art. 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los
cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes
a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por
la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro (Resolución
DGRN/DGSJFP de 23 de enero de 2018 […]).
En consecuencia, el error invocado por esta parte debe tenerse por material y
susceptible de rectificación sin necesidad del consentimiento unánime de todos los
interesados ni de la resolución judicial subsidiaria (Resolución DGRN/DGSJFP de 10 de
noviembre de 2003 […]).
Razón por la cual procede revocar la calificación de la Registradora del Registro de
la Propiedad de Santander N.º 4 de fecha 26 de marzo de 2024, ya que la Registradora
debió rectificar el error conforme a los dispuesto en el art. 213 de la Ley Hipotecaria y
art. 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
II. La calificación de la registradora es contraria a Derecho porque no puede exigir
el acuerdo unánime de todos los propietarios (art. 17, Ley de propiedad horizontal) para
rectificar la errónea denominación de “planta sótano” por “planta baja” ya que viene
impuesta por el art. 3.5.3 del plan general de ordenación urbana de Santander
(AD 17/04/1997; BOC 21/04/1997), que es vinculante y de obligado cumplimiento para
los propietarios del edificio y para la registradora por imperativo del art. 112.1 de la Ley
de Cantabria 5/2022, de 15 de julio y de la jurisprudencia.
Con el fin de contextualizar el fondo del presente Fundamento de Derecho, se indica
que el inmueble señalado con el n.º (...) y (edificio) n.º (...) (patio y almacenes) de la calle
(...) de Santander (Cantabria) constituye una parcela con dos linderos frontales a viario
público (apartado 2 del Art. 3.3.3. Linderos, Plan General de Ordenación Urbana de
Santander) o dos frentes a viario público (apartado 1 del Art. 3.3.4. Frente y Fondo de
parcela, Plan General de Ordenación Urbana de Santander), ya que los linderos Norte
(fachada norte del edificio en la que está el portal de acceso a las viviendas) y Oeste
(fachada Oeste del edificio, portilla del patio y fachada Oeste de los almacenes) están en
toda su longitud en contacto con la calle (...).
cve: BOE-A-2024-20714
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Núm. 245