III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20715)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se deniega la inscripción de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129143
caracterización según los siguientes criterios: “A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el ‘ordo sucessivus’, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
En la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28
de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022, entre otras) se interpreta en numerosas
ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo, para
determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título
oneroso o gratuito «inter vivos» o «mortis causa». Así, se ha afirmado por esta Centro
Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento al heredero fiduciario,
este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa; que no
se puede considerar como sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e inter vivos, sin atribución de facultades de disposición mortis causa; y se
añade que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no
comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya
previsto expresamente por el fideicomitente.
Conforme a esta doctrina –«la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo»–, a falta de otra expresión, se interpreta que las facultades de disposición del
fiduciario de residuo se refieren a los actos a título oneroso e inter vivos, de modo que
para considerar que incluye actos a título gratuito o mortis causa, se exige expresa
autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos. Así, la Resolución de
este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que «está
expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y
también mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa».
cve: BOE-A-2024-20715
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129143
caracterización según los siguientes criterios: “A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el ‘ordo sucessivus’, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
En la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28
de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022, entre otras) se interpreta en numerosas
ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo, para
determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título
oneroso o gratuito «inter vivos» o «mortis causa». Así, se ha afirmado por esta Centro
Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento al heredero fiduciario,
este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa; que no
se puede considerar como sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e inter vivos, sin atribución de facultades de disposición mortis causa; y se
añade que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no
comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya
previsto expresamente por el fideicomitente.
Conforme a esta doctrina –«la facultad de disponer deberá entenderse
restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de
residuo»–, a falta de otra expresión, se interpreta que las facultades de disposición del
fiduciario de residuo se refieren a los actos a título oneroso e inter vivos, de modo que
para considerar que incluye actos a título gratuito o mortis causa, se exige expresa
autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos. Así, la Resolución de
este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que «está
expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y
también mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa».
cve: BOE-A-2024-20715
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245