III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20715)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se deniega la inscripción de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129142
pues, dada la falta de disposición a título oneroso por parte de la fiduciaria, hacen
tránsito los bienes legados a los respectivos sustitutos fideicomisarios, sucediéndole de
manera directa, como es propio en las sustituciones fideicomisarias.
3. Por tanto, al tratarse de un fideicomiso de residuo, conviene recordar la doctrina
de esta Dirección General a que se refiere la Resolución de 9 de junio de 2015 (reiterada
en otras citadas en los «Vistos» de la presente como las de 16 de julio de 2015, 19 de
diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020) en los siguientes términos:
«No debe sorprender que, habida cuenta de las dificultades que toda definición
jurídica comporta (baste recordar que, como afirmara Javoleno en sus “Epistulae” –
D.50.17.202–, “omnis definitio in iure civile periculosa est; parum es enim, ut non subverti
possit”), el Código Civil ofrezca, más que una definición, una aproximación al concepto
de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el artículo 781 descriptivamente
respecto de uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de
dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero “conserve y transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia”).
En efecto, frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado
fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes
hereditarios o fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos
materiales notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas de las siguientes
afirmaciones contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre
de 2003: “(…) hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario;
el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que
adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia
fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de
inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder
de las deudas de este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho
patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad
persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno
limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas
facultades de disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es
que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que
procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del
primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente”.
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a su naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el
llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial
sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la
vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el
testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud
de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del
fideicomiso “si aliquid supererit” (“si queda algo”) y del fideicomiso o “de eo quod
supererit” (“de lo que deba quedar”).
En el fideicomiso “si aliquid supererit” se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso “de eo quod supererit” se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquel.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
cve: BOE-A-2024-20715
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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pues, dada la falta de disposición a título oneroso por parte de la fiduciaria, hacen
tránsito los bienes legados a los respectivos sustitutos fideicomisarios, sucediéndole de
manera directa, como es propio en las sustituciones fideicomisarias.
3. Por tanto, al tratarse de un fideicomiso de residuo, conviene recordar la doctrina
de esta Dirección General a que se refiere la Resolución de 9 de junio de 2015 (reiterada
en otras citadas en los «Vistos» de la presente como las de 16 de julio de 2015, 19 de
diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020) en los siguientes términos:
«No debe sorprender que, habida cuenta de las dificultades que toda definición
jurídica comporta (baste recordar que, como afirmara Javoleno en sus “Epistulae” –
D.50.17.202–, “omnis definitio in iure civile periculosa est; parum es enim, ut non subverti
possit”), el Código Civil ofrezca, más que una definición, una aproximación al concepto
de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el artículo 781 descriptivamente
respecto de uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de
dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero “conserve y transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia”).
En efecto, frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado
fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes
hereditarios o fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos
materiales notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas de las siguientes
afirmaciones contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre
de 2003: “(…) hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario;
el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que
adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia
fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de
inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder
de las deudas de este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho
patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad
persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno
limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas
facultades de disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es
que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que
procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del
primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente”.
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a su naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el
llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial
sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la
vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el
testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud
de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del
fideicomiso “si aliquid supererit” (“si queda algo”) y del fideicomiso o “de eo quod
supererit” (“de lo que deba quedar”).
En el fideicomiso “si aliquid supererit” se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso “de eo quod supererit” se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquel.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
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