III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20715)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se deniega la inscripción de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129141
otorgada en León, ante el notario don Gustavo Parco Arrondo, el día 4 de junio de 2019
(…)».
– En el Registro, la finca consta inscrita el día 15 de noviembre de 2019 de la
siguiente forma: «(…) testamento abierto de 27 de diciembre de 2018, ante el mismo
notario de la escritura que motiva este asiento (…) en el que instituye como única y
universal heredera en pleno dominio, a su citada esposa, sustituida vulgar y
fideicomisariamente de residuo por partes iguales (…) por los que sobrevivan si alguno
premuere. Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que doña M. T. C. N. podrá
disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso,
produciéndose la subrogación real de lo adquirido (…) Inscribo el pleno dominio de la
finca de este número, a favor de doña M. T. C. N., por título de herencia testada, con la
sustitución fideicomisaria de residuo que se indica en el testamento». La inscripción fue
causada por escritura de adjudicación de la herencia de don J. L. S. F. otorgada el día 4
de julo de 2019 ante el notario de León, don Gustavo Parco Arrondo –título que no se
aporta al expediente–.
El registrador señala como defecto que la finca figura inscrita a favor de la causante
con la sustitución fideicomisaria de residuo establecida en el testamento de don J. L. S.
F. a favor de doña M. A. F. A., don O. G. G. y doña M. y doña S. G. F. como sustitutos, y
en virtud de dicha cláusula, la causante sólo podía disponer de dicha finca en virtud de
actos inter vivos, pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en
sus operaciones particionales, ya que al haber entrado en vigor la cláusula de sustitución
fideicomisaria, dichos bienes deben considerarse titularidad de los sustitutos.
La recurrente alega lo siguiente: que la finca fue adquirida en liquidación de la
sociedad de gananciales y herencia del esposo de la causante, por lo que en cuanto
al 50 % le pertenece sin carga del fideicomiso de residuo y el otro 50 % restante lo es
con la carga, por lo que procede la inscripción en cuanto a la mitad de la finca.
2. En este expediente, no se discute por la recurrente la existencia e interpretación
de la cláusula testamentaria que establece la previsión para el caso de que la instituida
heredera no hubiese dispuesto de los bienes; recurrente y registrador coinciden en que
la sustitución fideicomisaria de residuo comprende la disposición por actos «inter vivos»
y a título oneroso y por tanto ha de encuadrarse en la figura del fideicomiso de residuo.
El artículo 781 del Código Civil no define la sustitución fideicomisaria, sino que
establece los límites a aquellos supuestos en los que el fiduciario tiene la obligación de
conservar los bienes –«(…) serán válidas siempre que no pasen (…)»–. Por su parte, el
artículo 783 permite que tal obligación pueda ser modalizada por voluntad del
instituyente: «(…) salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Por tanto,
lo que constituye la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia del
llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir que caben dos modalidades, la normal con
obligación de conservar, y la de residuo, en la que con mayor o menor amplitud se
conceden al primer llamado facultades de disposición sobre los bienes.
Así, ha puesto de relieve esta Dirección General que en los fideicomisos de residuo
lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido, es decir, no se condiciona la
cualidad sino el «quantum» de la misma. Está expresamente admitido que las facultades
de disposición pueden ejercitarse a título gratuito y también «mortis causa», si bien es
preciso que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución
fideicomisaria de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante
fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los
actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es
heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el
llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la
muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se
recibirá.
Conforme a esta apreciación, el tracto sucesorio es el siguiente: fallecida la esposa
del testador, respecto de los bienes provenientes de la masa hereditaria de su marido
que no habían sido dispuestos, suceden los herederos o los legatarios de residuo; así
cve: BOE-A-2024-20715
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129141
otorgada en León, ante el notario don Gustavo Parco Arrondo, el día 4 de junio de 2019
(…)».
– En el Registro, la finca consta inscrita el día 15 de noviembre de 2019 de la
siguiente forma: «(…) testamento abierto de 27 de diciembre de 2018, ante el mismo
notario de la escritura que motiva este asiento (…) en el que instituye como única y
universal heredera en pleno dominio, a su citada esposa, sustituida vulgar y
fideicomisariamente de residuo por partes iguales (…) por los que sobrevivan si alguno
premuere. Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que doña M. T. C. N. podrá
disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso,
produciéndose la subrogación real de lo adquirido (…) Inscribo el pleno dominio de la
finca de este número, a favor de doña M. T. C. N., por título de herencia testada, con la
sustitución fideicomisaria de residuo que se indica en el testamento». La inscripción fue
causada por escritura de adjudicación de la herencia de don J. L. S. F. otorgada el día 4
de julo de 2019 ante el notario de León, don Gustavo Parco Arrondo –título que no se
aporta al expediente–.
El registrador señala como defecto que la finca figura inscrita a favor de la causante
con la sustitución fideicomisaria de residuo establecida en el testamento de don J. L. S.
F. a favor de doña M. A. F. A., don O. G. G. y doña M. y doña S. G. F. como sustitutos, y
en virtud de dicha cláusula, la causante sólo podía disponer de dicha finca en virtud de
actos inter vivos, pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en
sus operaciones particionales, ya que al haber entrado en vigor la cláusula de sustitución
fideicomisaria, dichos bienes deben considerarse titularidad de los sustitutos.
La recurrente alega lo siguiente: que la finca fue adquirida en liquidación de la
sociedad de gananciales y herencia del esposo de la causante, por lo que en cuanto
al 50 % le pertenece sin carga del fideicomiso de residuo y el otro 50 % restante lo es
con la carga, por lo que procede la inscripción en cuanto a la mitad de la finca.
2. En este expediente, no se discute por la recurrente la existencia e interpretación
de la cláusula testamentaria que establece la previsión para el caso de que la instituida
heredera no hubiese dispuesto de los bienes; recurrente y registrador coinciden en que
la sustitución fideicomisaria de residuo comprende la disposición por actos «inter vivos»
y a título oneroso y por tanto ha de encuadrarse en la figura del fideicomiso de residuo.
El artículo 781 del Código Civil no define la sustitución fideicomisaria, sino que
establece los límites a aquellos supuestos en los que el fiduciario tiene la obligación de
conservar los bienes –«(…) serán válidas siempre que no pasen (…)»–. Por su parte, el
artículo 783 permite que tal obligación pueda ser modalizada por voluntad del
instituyente: «(…) salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Por tanto,
lo que constituye la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia del
llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir que caben dos modalidades, la normal con
obligación de conservar, y la de residuo, en la que con mayor o menor amplitud se
conceden al primer llamado facultades de disposición sobre los bienes.
Así, ha puesto de relieve esta Dirección General que en los fideicomisos de residuo
lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido, es decir, no se condiciona la
cualidad sino el «quantum» de la misma. Está expresamente admitido que las facultades
de disposición pueden ejercitarse a título gratuito y también «mortis causa», si bien es
preciso que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución
fideicomisaria de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante
fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los
actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es
heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el
llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la
muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se
recibirá.
Conforme a esta apreciación, el tracto sucesorio es el siguiente: fallecida la esposa
del testador, respecto de los bienes provenientes de la masa hereditaria de su marido
que no habían sido dispuestos, suceden los herederos o los legatarios de residuo; así
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