III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20715)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se deniega la inscripción de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129140
Cuarto. En cuanto a la inscripción del 50 % de la finca, gravada con el fideicomiso
de residuo.
El fideicomiso de residuo establecido es una modalidad fiduciaria condicional en el
que los fideicomisarios no adquieren el derecho hasta el cumplimiento de la condición.
El fideicomiso de residuo no es realmente una sustitución fideicomisaria (art. 781 y
siguientes cc), desde el momento en que falta el requisito de que el fiduciario está
obligado a conservar los bienes objeto del fideicomiso. Razón por la cual en el
fideicomiso de residuo no existe prohibición de disponer de los bienes conforme se
deduce del art. 783, in fine.
El fideicomiso, no concreta aquello que deba quedar, sino si queda algo (si quid
superit) a la muerte del fiduciario.
Por lo que de ninguna manera los fideicomisarios podrán considerarse titulares
del 50 % de dicha finca, puesto que no se ha llevado a cabo lo que indica el Art. 783 in
fine del Código Civil.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos.
Art. 783 Código Civil. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al
fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.»
IV
Mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 667, 675, 715, 743, 773, 781, 786, 792, 793 y 1284 y
siguientes del Código Civil; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1948, 21 de
noviembre de 1956, 2 de diciembre de 1966, 2 de septiembre de 1987, 23 de junio
de 1998, 7 de noviembre de 2008, 18 de enero y 13 de mayo de 2010, 30 de octubre
de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1962, 27 de marzo de 1981, 10 de
noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio
de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio, 29 de julio y 19 de
octubre de 2015, 26 de mayo, 10 de junio y 22 de noviembre de 2016, 19 de abril y 26 de
junio y 20 de julio y 15 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2019, y la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de julio de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– Mediante escritura otorgada el día 21 de septiembre de 2023 se formaliza la
aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. T. C.
N., fallecida el día 7 de abril de 2023, en estado de viuda de don J. L. S. F., sin
ascendientes ni descendientes. En su último testamento, de fecha 7 de septiembre
de 2020, instituye herederos por partes iguales a su única hermana y dos de sus
sobrinos. Intervienen los tres en la escritura.
– En el título de adquisición de las fincas del inventario consta lo siguiente:
«Adquiridas por la causante las fincas descritas (…) en cuanto a un a mitad indivisa de
las mismas por adjudicación en pago de la liquidación de gananciales, disuelta por el
fallecimiento de su esposo, don J. L. S. F., y en cuanto a la mitad indivisa restante por
adjudicación en la herencia de su citado esposo, y todo ello formalizado en escritura
cve: BOE-A-2024-20715
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129140
Cuarto. En cuanto a la inscripción del 50 % de la finca, gravada con el fideicomiso
de residuo.
El fideicomiso de residuo establecido es una modalidad fiduciaria condicional en el
que los fideicomisarios no adquieren el derecho hasta el cumplimiento de la condición.
El fideicomiso de residuo no es realmente una sustitución fideicomisaria (art. 781 y
siguientes cc), desde el momento en que falta el requisito de que el fiduciario está
obligado a conservar los bienes objeto del fideicomiso. Razón por la cual en el
fideicomiso de residuo no existe prohibición de disponer de los bienes conforme se
deduce del art. 783, in fine.
El fideicomiso, no concreta aquello que deba quedar, sino si queda algo (si quid
superit) a la muerte del fiduciario.
Por lo que de ninguna manera los fideicomisarios podrán considerarse titulares
del 50 % de dicha finca, puesto que no se ha llevado a cabo lo que indica el Art. 783 in
fine del Código Civil.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos.
Art. 783 Código Civil. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al
fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.»
IV
Mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 667, 675, 715, 743, 773, 781, 786, 792, 793 y 1284 y
siguientes del Código Civil; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1948, 21 de
noviembre de 1956, 2 de diciembre de 1966, 2 de septiembre de 1987, 23 de junio
de 1998, 7 de noviembre de 2008, 18 de enero y 13 de mayo de 2010, 30 de octubre
de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1962, 27 de marzo de 1981, 10 de
noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio
de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio, 29 de julio y 19 de
octubre de 2015, 26 de mayo, 10 de junio y 22 de noviembre de 2016, 19 de abril y 26 de
junio y 20 de julio y 15 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2019, y la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de julio de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias
siguientes:
– Mediante escritura otorgada el día 21 de septiembre de 2023 se formaliza la
aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. T. C.
N., fallecida el día 7 de abril de 2023, en estado de viuda de don J. L. S. F., sin
ascendientes ni descendientes. En su último testamento, de fecha 7 de septiembre
de 2020, instituye herederos por partes iguales a su única hermana y dos de sus
sobrinos. Intervienen los tres en la escritura.
– En el título de adquisición de las fincas del inventario consta lo siguiente:
«Adquiridas por la causante las fincas descritas (…) en cuanto a un a mitad indivisa de
las mismas por adjudicación en pago de la liquidación de gananciales, disuelta por el
fallecimiento de su esposo, don J. L. S. F., y en cuanto a la mitad indivisa restante por
adjudicación en la herencia de su citado esposo, y todo ello formalizado en escritura
cve: BOE-A-2024-20715
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Núm. 245