III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20711)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129097
El objetivo de la Unión Europea de mantener y desarrollar un espacio de libertad,
seguridad y justicia, sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación
de personas debe ser respetado, pues, y para eso dicho establece medidas concretas
para simplificar los requisitos administrativos existentes para la presentación en un
Estado miembro de determinados documentos públicos expedidos por las autoridades
de otro Estado miembro.
Y eso no cuadra con la pretensión de las calificaciones recurridas de duplicar un
trámite administrativo. Resulta cuando menos incoherente que por un lado se le exima al
certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro,
para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro
registro civil, el español. Y eso, solamente, cuando el fallecido sea de nacionalidad
española, lo que plantea una evidente discriminación: para acreditar el deceso de un
comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de
fallecimiento, para acreditar el de un ciudadano español, en cambio, además del
certificado del registro del país de la Unión donde falleció, necesitaría el del Registro Civil
español.
En otro orden de cosas, señalar que las resoluciones que cita la registradora
sustituta se refieren a la falta de inscripción en el Registro Civil pero la de 3 de enero
de 2022 lo es a una sentencia de divorcio y la de 10 de octubre de 2022 a una disolución
de condominio derivada de un divorcio. Lo único que ponen, pues, de manifiesto es la
poca utilidad, al menos en este caso, del mecanismo de la calificación sustitutoria
prevista en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real
Decreto 1039/2003.»
V
Mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 56 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil; 2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de
los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados
documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 1024/2012; 1 y 8 del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado
Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil,
hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento
de 30 de enero de 1980, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de agosto de 2014.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, autorizada el día 23 de febrero de 2024, se formalizan las
operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la
herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano español, vecino
de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Deja viuda y cuatro hijos, todos
intervinientes.
– su último testamento es de fecha 9 de julio de 1976. Se unen a la escritura:
certificado de defunción belga –Registro Civil de Bruselas– en el que constan los lugares
y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012–
del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, y testimonio de
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129097
El objetivo de la Unión Europea de mantener y desarrollar un espacio de libertad,
seguridad y justicia, sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación
de personas debe ser respetado, pues, y para eso dicho establece medidas concretas
para simplificar los requisitos administrativos existentes para la presentación en un
Estado miembro de determinados documentos públicos expedidos por las autoridades
de otro Estado miembro.
Y eso no cuadra con la pretensión de las calificaciones recurridas de duplicar un
trámite administrativo. Resulta cuando menos incoherente que por un lado se le exima al
certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro,
para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro
registro civil, el español. Y eso, solamente, cuando el fallecido sea de nacionalidad
española, lo que plantea una evidente discriminación: para acreditar el deceso de un
comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de
fallecimiento, para acreditar el de un ciudadano español, en cambio, además del
certificado del registro del país de la Unión donde falleció, necesitaría el del Registro Civil
español.
En otro orden de cosas, señalar que las resoluciones que cita la registradora
sustituta se refieren a la falta de inscripción en el Registro Civil pero la de 3 de enero
de 2022 lo es a una sentencia de divorcio y la de 10 de octubre de 2022 a una disolución
de condominio derivada de un divorcio. Lo único que ponen, pues, de manifiesto es la
poca utilidad, al menos en este caso, del mecanismo de la calificación sustitutoria
prevista en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real
Decreto 1039/2003.»
V
Mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 56 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil; 2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de
los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados
documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 1024/2012; 1 y 8 del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado
Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil,
hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento
de 30 de enero de 1980, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de agosto de 2014.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, autorizada el día 23 de febrero de 2024, se formalizan las
operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la
herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano español, vecino
de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Deja viuda y cuatro hijos, todos
intervinientes.
– su último testamento es de fecha 9 de julio de 1976. Se unen a la escritura:
certificado de defunción belga –Registro Civil de Bruselas– en el que constan los lugares
y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012–
del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, y testimonio de
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245