III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20711)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129096
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Luis Pla Rubio, notario de Marbella
interpuso recurso el día 3 de mayo de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
«La cuestión que se dilucida en este recurso es de si en España es válido acreditar
el fallecimiento de un ciudadano de nacionalidad española fallecido en Bruselas, donde
residía, el certificado emitido por el Registro Civil de Bruselas expedido en la forma
prevista en el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, o si, por el hecho de ser
de nacionalidad española, necesita el certificado de defunción del Registro Civil español.
Por supuesto que, como dice la registradora sustituta, “la inscripción en el Registro
Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad
frente a terceros”, pero, en mi opinión, los mismos efectos han de reconocérsele al
certificado de defunción emitido por el Registro Civil de Bruselas.
En efecto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil es clara al respecto. Así, el Artículo 56.1 establece que los documentos
públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en
España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público añadiendo
el apartado 2 del mismo artículo que esos documentos públicos extranjeros deberán
tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por
autoridades españolas.
Y el Artículo 60 de la misma Ley señala que los documentos públicos extranjeros
extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Y si eso es válido
paro los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, más aún lo
será para los documentos públicos auxiliares del acto principal.
El Registrador de Moguer en su nota de calificación omite toda referencia a la Ley
de 29/2015 de cooperación jurídica internacional y, por el contrario, se remite a la
Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de agosto de 2014
–anterior a dicha Ley en la que es cierto que la Dirección General declara que la
certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español,
pero aclara que dicha problemática no se aborda en la nota de calificación recurrida (se
trataba, pues, de un comentario obiter dicta). Por otro lado, esa misma Resolución dice
que “no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación
de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o
medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –sea la legalización u otro
cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de
modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)– resultante de la aplicación
de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos
trámites en el sentido indicado”.
Resulta que lo incorporado a la escritura es una certificación plurilingüe extendida por
el Registro Civil de Bruselas según el formulario C de los anejos al Convenio número 16
de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones
plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976,
ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, por lo que, según
se desprende de los artículos 1 y 8 del mismo, le es aplicable la dispensa de legalización
o apostilla y tampoco necesita traducción.
Y, a mayor abundamiento, el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 6 de julio de 2016, que entró en vigor el 16 de febrero de 2019, simplifica
la circulación de determinados documentos públicos, entre los que se encuentran los
certificados de defunción –artículo 2. 1.c)– quedando definitivamente exentos de toda
forma de legalización o trámite similar (artículo 4).
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129096
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Luis Pla Rubio, notario de Marbella
interpuso recurso el día 3 de mayo de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
«La cuestión que se dilucida en este recurso es de si en España es válido acreditar
el fallecimiento de un ciudadano de nacionalidad española fallecido en Bruselas, donde
residía, el certificado emitido por el Registro Civil de Bruselas expedido en la forma
prevista en el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, o si, por el hecho de ser
de nacionalidad española, necesita el certificado de defunción del Registro Civil español.
Por supuesto que, como dice la registradora sustituta, “la inscripción en el Registro
Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad
frente a terceros”, pero, en mi opinión, los mismos efectos han de reconocérsele al
certificado de defunción emitido por el Registro Civil de Bruselas.
En efecto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil es clara al respecto. Así, el Artículo 56.1 establece que los documentos
públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en
España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público añadiendo
el apartado 2 del mismo artículo que esos documentos públicos extranjeros deberán
tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por
autoridades españolas.
Y el Artículo 60 de la misma Ley señala que los documentos públicos extranjeros
extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Y si eso es válido
paro los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, más aún lo
será para los documentos públicos auxiliares del acto principal.
El Registrador de Moguer en su nota de calificación omite toda referencia a la Ley
de 29/2015 de cooperación jurídica internacional y, por el contrario, se remite a la
Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de agosto de 2014
–anterior a dicha Ley en la que es cierto que la Dirección General declara que la
certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español,
pero aclara que dicha problemática no se aborda en la nota de calificación recurrida (se
trataba, pues, de un comentario obiter dicta). Por otro lado, esa misma Resolución dice
que “no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación
de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o
medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –sea la legalización u otro
cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de
modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)– resultante de la aplicación
de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos
trámites en el sentido indicado”.
Resulta que lo incorporado a la escritura es una certificación plurilingüe extendida por
el Registro Civil de Bruselas según el formulario C de los anejos al Convenio número 16
de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones
plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976,
ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, por lo que, según
se desprende de los artículos 1 y 8 del mismo, le es aplicable la dispensa de legalización
o apostilla y tampoco necesita traducción.
Y, a mayor abundamiento, el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 6 de julio de 2016, que entró en vigor el 16 de febrero de 2019, simplifica
la circulación de determinados documentos públicos, entre los que se encuentran los
certificados de defunción –artículo 2. 1.c)– quedando definitivamente exentos de toda
forma de legalización o trámite similar (artículo 4).
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245