III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20711)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129095
Nota de calificación.
Antonio Jesús Navarro Valiente, Registrador titular del Registro de la Propiedad de
Moguer, previo examen y calificación de la capacidad de los otorgantes y de la validez de
los actos dispositivos contenidos en el documento presentado, de sus formas y
solemnidades, y de los asientos del Registro con él relacionados, de conformidad con los
artículos 18, 19.Bis y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he
dictado la siguiente resolución:
Hechos
1) No se aporta el certificado de defunción del causante, expedida por el Registro
Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.
Fundamentos jurídicos
1) Constituye un defecto impeditivo de la inscripción el no presentar los
mencionados certificados o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con
éste, pues ambos son documentos complementarios necesarios para la inscripción de la
escritura particional (arts. 661 y 739 Código Civil, 14 Ley Hipotecaria y 76 y 78
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de un nacional español fallecido en el extranjero, el Registro Civil
español es también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el
artículo 9 de la Ley del Registro Civil “en el Registro constarán los hechos inscribibles
que afectan a los españoles”, debiéndose de practicar la inscripción de defunción en el
registro consular del sitio en que acaecen, pues para las personas con nacionalidad
española “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos
de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán
otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su
admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la
reconstitución del asiento”, (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), por lo que la
certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español
(resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de agosto
de 2014).
A la vista de la(s) causa(s) impeditiva(s) relacionada(s) en los Hechos y de los
artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Acuerdo
Moguer, 21 de marzo de 2024 El registrador Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Antonio Jesús Navarro Valiente registrador/a de Registro
Propiedad de Moguer a día veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Huelva número 2, doña María Serrano Gotarredona, quien, con fecha
de 22 de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad Moguer.
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
1.º Suspender el asiento solicitado, por ser el defecto(s) señalado(s) de carácter
subsanable (Art. 65 la Ley Hipotecaria).
2.º Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante en el plazo
de 10 días hábiles desde su fecha (Art. 322 Ley Hipotecaria y 58 y 59 Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
3.º Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título por 60 días,
contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el apartado
precedente (Art. 323 Ley Hipotecaria).
Los legalmente legitimados pueden (…)
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129095
Nota de calificación.
Antonio Jesús Navarro Valiente, Registrador titular del Registro de la Propiedad de
Moguer, previo examen y calificación de la capacidad de los otorgantes y de la validez de
los actos dispositivos contenidos en el documento presentado, de sus formas y
solemnidades, y de los asientos del Registro con él relacionados, de conformidad con los
artículos 18, 19.Bis y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he
dictado la siguiente resolución:
Hechos
1) No se aporta el certificado de defunción del causante, expedida por el Registro
Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.
Fundamentos jurídicos
1) Constituye un defecto impeditivo de la inscripción el no presentar los
mencionados certificados o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con
éste, pues ambos son documentos complementarios necesarios para la inscripción de la
escritura particional (arts. 661 y 739 Código Civil, 14 Ley Hipotecaria y 76 y 78
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de un nacional español fallecido en el extranjero, el Registro Civil
español es también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el
artículo 9 de la Ley del Registro Civil “en el Registro constarán los hechos inscribibles
que afectan a los españoles”, debiéndose de practicar la inscripción de defunción en el
registro consular del sitio en que acaecen, pues para las personas con nacionalidad
española “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos
de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán
otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su
admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la
reconstitución del asiento”, (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), por lo que la
certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español
(resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de agosto
de 2014).
A la vista de la(s) causa(s) impeditiva(s) relacionada(s) en los Hechos y de los
artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Acuerdo
Moguer, 21 de marzo de 2024 El registrador Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Antonio Jesús Navarro Valiente registrador/a de Registro
Propiedad de Moguer a día veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Huelva número 2, doña María Serrano Gotarredona, quien, con fecha
de 22 de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad Moguer.
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
1.º Suspender el asiento solicitado, por ser el defecto(s) señalado(s) de carácter
subsanable (Art. 65 la Ley Hipotecaria).
2.º Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante en el plazo
de 10 días hábiles desde su fecha (Art. 322 Ley Hipotecaria y 58 y 59 Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
3.º Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título por 60 días,
contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el apartado
precedente (Art. 323 Ley Hipotecaria).
Los legalmente legitimados pueden (…)