III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20711)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129098
copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición consta lo
siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita
su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».
El registrador señala como defecto que no se aporta el certificado de defunción del
causante, expedido por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad
española.
El notario recurrente alega lo siguiente: que se aporta certificado del Registro Civil de
Bruselas; que los mismos efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de
oponibilidad frente a terceros, han de reconocérsele al certificado de defunción emitido
por el Registro Civil de Bruselas; que, a la vista de la normativa mencionada, resulta
cuando menos incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción
belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en
España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro registro civil, el español; que
tampoco es congruente que se exija solo cuando el fallecido sea de nacionalidad
española, lo que plantea una evidente discriminación.
2. El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos
expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo
son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su
ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que
los expedidos o autorizados por autoridades españolas». Y el artículo 60 relativo a la
inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos
extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si
cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Como bien alega el notario recurrente, la Resolución que se cita en la calificación –
de 14 de agosto de 2014– es anterior a la Ley 29/2015, por lo que los preceptos
mencionados superan la doctrina de aquella. Además, en la citada Resolución advierte
que «no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación
de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o
medida tendente a garantizar la autenticidad del documento». Precisamente, como alega
el notario recurrente, el certificado de defunción belga incorporado «es una certificación
plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas (…) y le es aplicable la dispensa
de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción».
A esto se añade que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, ha sido expedido
por la autoridad española ante la acreditación del certificado de defunción belga; y que
en la copia autorizada del testamento, al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia
autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés
legítimo y el fallecimiento del testador (…)», lo que determina que al notario a quien
corresponde la custodia del protocolo y responsabilidad de expedición de sus copias –en
este caso es el Notario Archivero General de protocolos–, le ha bastado el documento
que ahora se niega para acreditar el fallecimiento del causante.
Por último, aunque sea redundar en las alegaciones del notario recurrente, resultaría
incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier
tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le
imponga el trámite de su inscripción en otro Registro Civil –el español–; y efectivamente,
resultaría una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española,
además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció haya de acreditar
el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español
bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento.
cve: BOE-A-2024-20711
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129098
copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición consta lo
siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita
su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».
El registrador señala como defecto que no se aporta el certificado de defunción del
causante, expedido por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad
española.
El notario recurrente alega lo siguiente: que se aporta certificado del Registro Civil de
Bruselas; que los mismos efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de
oponibilidad frente a terceros, han de reconocérsele al certificado de defunción emitido
por el Registro Civil de Bruselas; que, a la vista de la normativa mencionada, resulta
cuando menos incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción
belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en
España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro registro civil, el español; que
tampoco es congruente que se exija solo cuando el fallecido sea de nacionalidad
española, lo que plantea una evidente discriminación.
2. El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos
expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo
son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su
ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que
los expedidos o autorizados por autoridades españolas». Y el artículo 60 relativo a la
inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos
extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si
cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia
de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Como bien alega el notario recurrente, la Resolución que se cita en la calificación –
de 14 de agosto de 2014– es anterior a la Ley 29/2015, por lo que los preceptos
mencionados superan la doctrina de aquella. Además, en la citada Resolución advierte
que «no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación
de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o
medida tendente a garantizar la autenticidad del documento». Precisamente, como alega
el notario recurrente, el certificado de defunción belga incorporado «es una certificación
plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas (…) y le es aplicable la dispensa
de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción».
A esto se añade que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, ha sido expedido
por la autoridad española ante la acreditación del certificado de defunción belga; y que
en la copia autorizada del testamento, al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia
autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés
legítimo y el fallecimiento del testador (…)», lo que determina que al notario a quien
corresponde la custodia del protocolo y responsabilidad de expedición de sus copias –en
este caso es el Notario Archivero General de protocolos–, le ha bastado el documento
que ahora se niega para acreditar el fallecimiento del causante.
Por último, aunque sea redundar en las alegaciones del notario recurrente, resultaría
incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier
tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le
imponga el trámite de su inscripción en otro Registro Civil –el español–; y efectivamente,
resultaría una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española,
además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció haya de acreditar
el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español
bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento.
cve: BOE-A-2024-20711
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Núm. 245