III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20707)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129052
Con carácter general, como requisitos para que opere la caducidad convencional
automática de las hipotecas, se han señalado por esta Dirección General los siguientes:
a) sólo procede la caducidad pactada cuando la extinción del derecho tiene lugar
de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si
el pacto se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real o si se está refiriendo
al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante dicho término son las únicas
garantizadas por la hipoteca, o a cualquier otra circunstancia
b) la cancelación por caducidad convenida de la hipoteca ha de sujetarse
estrictamente a lo que, además del transcurso del plazo señalado, hubieran
eventualmente convenido las partes en la constitución (vid. Resolución de 10 de
septiembre de 2019).
c) en caso de tener que hacerse notificaciones por parte del dueño de la finca al
acreedor hipotecario, por haberse pactado así, éstas han de remitirse al titular registral
actual de la hipoteca (cesionario), no siendo admisible la notificación hecha al titular
inicial (ver resolución de 27 de julio de 2020).
d) que el pacto de caducidad de la hipoteca no se hubiere novado, y que en el
momento de solicitar la cancelación de la misma no estuviera ya en trámite la ejecución
hipotecaria, y constaré esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal
de expedición de la certificación de dominio y cargas.
4. Cuando no se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca en un
plazo determinado, solo será posible la cancelación por caducidad de la misma cuando
pueda operar, alternativamente, la cancelación por caducidad o extinción legal del
derecho de hipoteca del artículo 8, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Y para que esta caducidad legal pueda operar es necesario, según el citado artículo,
que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía (veinte años en el caso de la
hipoteca) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución (estaríamos en el supuesto anterior), contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no
resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (vid. Resolución 29 de
septiembre de 2009).
En este caso, la cancelación de la hipoteca debe ser solicitada por el titular registral
de cualquier derecho sobre la finca afectada mediante instancia privada con firmas
legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
También podrá cancelarse en los términos regulados en la norma octava del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
5. La cuestión que se plantea en el supuesto objeto de este recurso, es si el pacto
caducidad convencional automática de la hipoteca es posible en el caso de constituirse
una hipoteca cambiaria, pudiendo alegarse, como se defiende en la nota de calificación
recurrida, que en este tipo de hipoteca, el titular de la misma es el último tenedor (el que
lo fuera en el momento en que se pretende la cancelación), que en el momento de la
constitución no se sabe quién será y, por tanto, no ha podido dar ese consentimiento
anticipado, y a quien, además, es dudoso que puedan obligarle aquellos pactos pues no
figuran en la letra.
A este respecto según el artículo 154 de la Ley Hipotecaria en la escritura pública
constitución de hipoteca cambiaria habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias de las de constitución de hipoteca, los datos y circunstancias que venga a
individualizar y a identificar las cambiales, quedando inscrita la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las letras. Y, por su parte, en las letras de cambio
deberá hacerse constar «la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución, y
el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129052
Con carácter general, como requisitos para que opere la caducidad convencional
automática de las hipotecas, se han señalado por esta Dirección General los siguientes:
a) sólo procede la caducidad pactada cuando la extinción del derecho tiene lugar
de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si
el pacto se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real o si se está refiriendo
al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante dicho término son las únicas
garantizadas por la hipoteca, o a cualquier otra circunstancia
b) la cancelación por caducidad convenida de la hipoteca ha de sujetarse
estrictamente a lo que, además del transcurso del plazo señalado, hubieran
eventualmente convenido las partes en la constitución (vid. Resolución de 10 de
septiembre de 2019).
c) en caso de tener que hacerse notificaciones por parte del dueño de la finca al
acreedor hipotecario, por haberse pactado así, éstas han de remitirse al titular registral
actual de la hipoteca (cesionario), no siendo admisible la notificación hecha al titular
inicial (ver resolución de 27 de julio de 2020).
d) que el pacto de caducidad de la hipoteca no se hubiere novado, y que en el
momento de solicitar la cancelación de la misma no estuviera ya en trámite la ejecución
hipotecaria, y constaré esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal
de expedición de la certificación de dominio y cargas.
4. Cuando no se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca en un
plazo determinado, solo será posible la cancelación por caducidad de la misma cuando
pueda operar, alternativamente, la cancelación por caducidad o extinción legal del
derecho de hipoteca del artículo 8, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Y para que esta caducidad legal pueda operar es necesario, según el citado artículo,
que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía (veinte años en el caso de la
hipoteca) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución (estaríamos en el supuesto anterior), contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no
resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (vid. Resolución 29 de
septiembre de 2009).
En este caso, la cancelación de la hipoteca debe ser solicitada por el titular registral
de cualquier derecho sobre la finca afectada mediante instancia privada con firmas
legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
También podrá cancelarse en los términos regulados en la norma octava del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
5. La cuestión que se plantea en el supuesto objeto de este recurso, es si el pacto
caducidad convencional automática de la hipoteca es posible en el caso de constituirse
una hipoteca cambiaria, pudiendo alegarse, como se defiende en la nota de calificación
recurrida, que en este tipo de hipoteca, el titular de la misma es el último tenedor (el que
lo fuera en el momento en que se pretende la cancelación), que en el momento de la
constitución no se sabe quién será y, por tanto, no ha podido dar ese consentimiento
anticipado, y a quien, además, es dudoso que puedan obligarle aquellos pactos pues no
figuran en la letra.
A este respecto según el artículo 154 de la Ley Hipotecaria en la escritura pública
constitución de hipoteca cambiaria habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias de las de constitución de hipoteca, los datos y circunstancias que venga a
individualizar y a identificar las cambiales, quedando inscrita la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las letras. Y, por su parte, en las letras de cambio
deberá hacerse constar «la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución, y
el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la
cve: BOE-A-2024-20707
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Núm. 245