III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20707)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129051
9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 25 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre,
21 de octubre y 7 y 14 de noviembre de 2016, 21 de julio, 24 de octubre y 14 de
diciembre de 2017, 20 de febrero y 9 de julio de 2018 y 10 y 29 de septiembre y 2 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 de julio de 2020 y 27 de marzo de 2023.
1. El objeto del recurso versa acerca de la posibilidad de cancelar una hipoteca
cambiaria a solicitud del titular registral del dominio, con base en un pacto inscrito por el
cual tiene lugar la extinción de la hipoteca y la misma podrá cancelarse «mediante acta
notarial otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de
transcurrido seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin
que en el Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito».
La registradora de la Propiedad calificante entiende que, no obstante, la inscripción
del anterior pacto, no puede entenderse que haya prestado su consentimiento
anticipadamente la persona favorecida por la inscripción registral: el actual tenedor del
título, siendo el procedimiento pactado de imposible cumplimiento en la hipoteca
cambiaria, por lo que para poder practicar la cancelación es necesario que se acredite
que se han inutilizado las letras cambio garantizadas.
Por su parte, el notario recurrente considera que, encontrándose la estipulación
inscrita, procede su cancelación en aras a la seguridad del tráfico jurídico, si se cumplen
los requisitos que en la misma se hubieren fijado, ya que conforme al artículo 82 de la
Ley Hipotecaria, las inscripciones podrán ser canceladas, sin necesidad del
consentimiento del titular registral ni sentencia judicial, cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que nada se opone a que la
hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo
determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que
únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando
totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese
instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se
extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por
cualquier otra causa (vid. Resolución de 22 de junio de 1995).
En el caso de que en la escritura de constitución de hipoteca se hubiere pactado la
caducidad convencional del derecho de hipoteca, como parece ocurre en este supuesto,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca, sin necesidad del consentimiento de su
titular registral ni sentencia judicial en la que éste hubiere sido parte, cuando la misma
resulte del título en cuya virtud se inscribió la hipoteca.
En otro caso debería esperarse a la prescripción de la acción hipotecaria según la
fecha a contar desde la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha
en su totalidad según el Registro, pudiendo en tal caso solicitar la cancelación mediante
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, es decir,
resultaría aplicable la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que
posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de
extinción legal del mencionado derecho real inscrito (vid. Resolución de 2 de octubre
de 2019).
3. En el caso de que se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca,
el efecto que se produce es la extinción del derecho real de hipoteca que tiene lugar de
un modo automático por ser ese el efecto natural de la voluntad de las partes
incorporada al título constitutivo, de tal manera que por el transcurso del plazo pactado,
si se cumplen también los requisitos que se citan a continuación, opera la caducidad de
la hipoteca, y la misma puede ser cancelada sin consentimiento de su titular registral ni
resolución judicial, ni tampoco necesidad de acreditar el pago, que es otro supuesto de
extinción.
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129051
9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 25 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre,
21 de octubre y 7 y 14 de noviembre de 2016, 21 de julio, 24 de octubre y 14 de
diciembre de 2017, 20 de febrero y 9 de julio de 2018 y 10 y 29 de septiembre y 2 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 de julio de 2020 y 27 de marzo de 2023.
1. El objeto del recurso versa acerca de la posibilidad de cancelar una hipoteca
cambiaria a solicitud del titular registral del dominio, con base en un pacto inscrito por el
cual tiene lugar la extinción de la hipoteca y la misma podrá cancelarse «mediante acta
notarial otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de
transcurrido seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin
que en el Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito».
La registradora de la Propiedad calificante entiende que, no obstante, la inscripción
del anterior pacto, no puede entenderse que haya prestado su consentimiento
anticipadamente la persona favorecida por la inscripción registral: el actual tenedor del
título, siendo el procedimiento pactado de imposible cumplimiento en la hipoteca
cambiaria, por lo que para poder practicar la cancelación es necesario que se acredite
que se han inutilizado las letras cambio garantizadas.
Por su parte, el notario recurrente considera que, encontrándose la estipulación
inscrita, procede su cancelación en aras a la seguridad del tráfico jurídico, si se cumplen
los requisitos que en la misma se hubieren fijado, ya que conforme al artículo 82 de la
Ley Hipotecaria, las inscripciones podrán ser canceladas, sin necesidad del
consentimiento del titular registral ni sentencia judicial, cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que nada se opone a que la
hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo
determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que
únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando
totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese
instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se
extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por
cualquier otra causa (vid. Resolución de 22 de junio de 1995).
En el caso de que en la escritura de constitución de hipoteca se hubiere pactado la
caducidad convencional del derecho de hipoteca, como parece ocurre en este supuesto,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca, sin necesidad del consentimiento de su
titular registral ni sentencia judicial en la que éste hubiere sido parte, cuando la misma
resulte del título en cuya virtud se inscribió la hipoteca.
En otro caso debería esperarse a la prescripción de la acción hipotecaria según la
fecha a contar desde la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha
en su totalidad según el Registro, pudiendo en tal caso solicitar la cancelación mediante
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, es decir,
resultaría aplicable la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que
posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de
extinción legal del mencionado derecho real inscrito (vid. Resolución de 2 de octubre
de 2019).
3. En el caso de que se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca,
el efecto que se produce es la extinción del derecho real de hipoteca que tiene lugar de
un modo automático por ser ese el efecto natural de la voluntad de las partes
incorporada al título constitutivo, de tal manera que por el transcurso del plazo pactado,
si se cumplen también los requisitos que se citan a continuación, opera la caducidad de
la hipoteca, y la misma puede ser cancelada sin consentimiento de su titular registral ni
resolución judicial, ni tampoco necesidad de acreditar el pago, que es otro supuesto de
extinción.
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245