III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20707)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129050
registradora alega en defensa de su nota, en su apartado 5 ya expresaba: “Ahora bien, el
carácter de orden público que rodea el procedimiento registral no es incompatible con la
posibilidad prevista en la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 82, párrafo segundo,
de la Ley Hipotecaria) de que la cancelación se produzca en virtud de causas que
resulten del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, de manera que la
misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción sería título suficiente para
cancelarla si resultara de ella o de otro documento fehaciente que el derecho se ha
extinguido (cfr. artículo 174 del Reglamento Hipotecario)”. Entendemos, por ello, que la
resolución que se utiliza como fundamento de la suspensión debe serlo para la
inscripción que se ha suspendido.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, tras sentar el principio general de que
las inscripciones hechas en virtud de escritura se cancelarán por sentencia o por otra
escritura, señala en su párrafo segundo, que, no obstante, podrán ser canceladas sin
dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, lo que
justamente ocurre en el supuesto que ahora se discute.
Pero, fuera ya de resoluciones, o de artículos concretos de la Ley Hipotecaria (82
o 156) o de su Reglamento (174), entendemos que la gravedad de la nota estriba en el
desconocimiento del efecto sustancial de la publicidad registral. Inscrito un título (el de
constitución de la hipoteca), el derecho publicado (la hipoteca), conforme al artículo 38
de la Ley Hipotecaria se presume que existe “en la forma determinada por el asiento
respectivo”. Esto es, con la extensión, vigencia, duración, supuestos de caducidad o
extinción, y forma de cancelación que el registro publica. Las dudas de la registradora
sobre las formas de cancelación pudieran haberse planteado a propósito de la
inscripción de la hipoteca, pero nunca en el momento de actuar conforme a lo publicado
por el registro.
La registradora invoca también la inseguridad que podría suponer para el tráfico la
cancelación de la hipoteca y la posible circulación de letras de cambio no inutilizadas.
Pero en las letras deben constar los datos identificativos de la hipoteca y la publicidad
registral ya anuncia a los terceros cuál es la caducidad y la extinción de la hipoteca. Pero
sorprende que no se plantee lo que sí que es un problema para el tráfico jurídico: que
surgiendo un tercer adquirente de la finca hipotecada, que adquiere con la confianza que
le proporciona la publicidad registral de que puede cancelar la hipoteca en la forma
determinada por el registro, se encuentre a continuación con que la registradora exige
para su cancelación requisitos no exigidos por el asiento de inscripción de la hipoteca.
Por todo lo expuesto, solicito de esa Dirección General, que, de estimar
fundamentados en derecho los argumentos invocados, dicte resolución revocando la
nota de calificación objeto de este recurso.»
V
La registradora de la Propiedad suscribió el preceptivo informe el día 21 de mayo
de 2024, confirmando la nota de calificación, y elevó el expediente a este centro
directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513, 529, 546, 1255, 1256, 1280, 1964 y 1843 del Código Civil; 1,
12, 13, 38, 82, 105, 128, 142, 154 a 156 de la Ley Hipotecaria; 174 a 177 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre
de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de
marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de
septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2
y 30 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013, 10 de febrero y 31 de julio de 2014,
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129050
registradora alega en defensa de su nota, en su apartado 5 ya expresaba: “Ahora bien, el
carácter de orden público que rodea el procedimiento registral no es incompatible con la
posibilidad prevista en la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 82, párrafo segundo,
de la Ley Hipotecaria) de que la cancelación se produzca en virtud de causas que
resulten del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, de manera que la
misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción sería título suficiente para
cancelarla si resultara de ella o de otro documento fehaciente que el derecho se ha
extinguido (cfr. artículo 174 del Reglamento Hipotecario)”. Entendemos, por ello, que la
resolución que se utiliza como fundamento de la suspensión debe serlo para la
inscripción que se ha suspendido.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, tras sentar el principio general de que
las inscripciones hechas en virtud de escritura se cancelarán por sentencia o por otra
escritura, señala en su párrafo segundo, que, no obstante, podrán ser canceladas sin
dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, lo que
justamente ocurre en el supuesto que ahora se discute.
Pero, fuera ya de resoluciones, o de artículos concretos de la Ley Hipotecaria (82
o 156) o de su Reglamento (174), entendemos que la gravedad de la nota estriba en el
desconocimiento del efecto sustancial de la publicidad registral. Inscrito un título (el de
constitución de la hipoteca), el derecho publicado (la hipoteca), conforme al artículo 38
de la Ley Hipotecaria se presume que existe “en la forma determinada por el asiento
respectivo”. Esto es, con la extensión, vigencia, duración, supuestos de caducidad o
extinción, y forma de cancelación que el registro publica. Las dudas de la registradora
sobre las formas de cancelación pudieran haberse planteado a propósito de la
inscripción de la hipoteca, pero nunca en el momento de actuar conforme a lo publicado
por el registro.
La registradora invoca también la inseguridad que podría suponer para el tráfico la
cancelación de la hipoteca y la posible circulación de letras de cambio no inutilizadas.
Pero en las letras deben constar los datos identificativos de la hipoteca y la publicidad
registral ya anuncia a los terceros cuál es la caducidad y la extinción de la hipoteca. Pero
sorprende que no se plantee lo que sí que es un problema para el tráfico jurídico: que
surgiendo un tercer adquirente de la finca hipotecada, que adquiere con la confianza que
le proporciona la publicidad registral de que puede cancelar la hipoteca en la forma
determinada por el registro, se encuentre a continuación con que la registradora exige
para su cancelación requisitos no exigidos por el asiento de inscripción de la hipoteca.
Por todo lo expuesto, solicito de esa Dirección General, que, de estimar
fundamentados en derecho los argumentos invocados, dicte resolución revocando la
nota de calificación objeto de este recurso.»
V
La registradora de la Propiedad suscribió el preceptivo informe el día 21 de mayo
de 2024, confirmando la nota de calificación, y elevó el expediente a este centro
directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513, 529, 546, 1255, 1256, 1280, 1964 y 1843 del Código Civil; 1,
12, 13, 38, 82, 105, 128, 142, 154 a 156 de la Ley Hipotecaria; 174 a 177 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre
de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de
marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de
septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2
y 30 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013, 10 de febrero y 31 de julio de 2014,
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245