III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20707)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129048
II
Presentada la referida escritura de cancelación en el Registro de la Propiedad de
Gandía número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento arriba indicado, ha resuelto con esta fecha su calificación negativa y se
suspende la inscripción, de acuerdo con los siguientes:
Hechos:
1. Se solicita la cancelación de una hipoteca cambiaria constituida en favor de don
J. R. S. M. o tenedores futuros o endosatarios de las letras. Se presenta una escritura en
la que comparece don V. M. L. R., en representación de la propietaria de la finca, pero no
concurre el consentimiento y carta de pago de la parte acreedora.
Fundamentos de Derecho:
1. La estipulación cuarta de la hipoteca señala que “la hipoteca constituida quedará
automáticamente extinguida y será cancelada: a) A petición de la parte deudora,
mediante la correspondiente escritura de carta de pago y consentimiento a la
cancelación de la hipoteca otorgada por la parte acreedora. b) Mediante acta notarial
otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido
seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin que en el
Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito”.
Tal y como resulta, entre otras, de Resolución de 17 de abril de 2009 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tratándose de hipotecas cambiarias,
constituidas a favor de los tenedores presentes y futuros de las cambiales, cuya
legitimación derivará de la cadena de endosos que se pueda producir
extrarregistralmente, hay que acudir a las reglas sobre cancelación específicamente
contempladas por la ley para los títulos transmisibles por endoso recogidas en el
artículo 156 de la Ley Hipotecaria, basadas principalmente en la acreditación de la
inutilización de los efectos.
En el supuesto de hecho que nos concierne se estipuló en la escritura de
constitución de la hipoteca cambiaria que “la hipoteca constituida quedará
automáticamente extinguida y será cancelada: a) A petición de la parte deudora,
mediante la correspondiente escritura de carta de pago y consentimiento a la
cancelación de la hipoteca otorgada por la parte acreedora. b) Mediante acta notarial
otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido
seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin que en el
Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito”. Por lo que deberá
acudirse a este procedimiento, o subsidiariamente al general previsto en el artículo 156
de la Ley Hipotecaria para la cancelación de la hipoteca cambiaria. Pero ni se manifiesta
a cuál de las dos vías se acude, ni se cumplen los requisitos de ninguna de ellas,
debiendo acreditarse la inutilización de las letras, que pueden seguir en circulación, a
favor de tenedores sucesivos cuyos derechos se verían conculcados si se procediera a
la cancelación de la hipoteca cambiaria, pues mientras no se acredite la inutilización de
las letras renovadas, siguen éstas con virtualidad en el tráfico y por tanto no puede
procederse a la cancelación de la hipoteca.
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Conforme al artículo 18 LH, los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la
legalidad de los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción, y en relación con el caso
concreto los artículos siguientes:
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129048
II
Presentada la referida escritura de cancelación en el Registro de la Propiedad de
Gandía número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento arriba indicado, ha resuelto con esta fecha su calificación negativa y se
suspende la inscripción, de acuerdo con los siguientes:
Hechos:
1. Se solicita la cancelación de una hipoteca cambiaria constituida en favor de don
J. R. S. M. o tenedores futuros o endosatarios de las letras. Se presenta una escritura en
la que comparece don V. M. L. R., en representación de la propietaria de la finca, pero no
concurre el consentimiento y carta de pago de la parte acreedora.
Fundamentos de Derecho:
1. La estipulación cuarta de la hipoteca señala que “la hipoteca constituida quedará
automáticamente extinguida y será cancelada: a) A petición de la parte deudora,
mediante la correspondiente escritura de carta de pago y consentimiento a la
cancelación de la hipoteca otorgada por la parte acreedora. b) Mediante acta notarial
otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido
seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin que en el
Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito”.
Tal y como resulta, entre otras, de Resolución de 17 de abril de 2009 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tratándose de hipotecas cambiarias,
constituidas a favor de los tenedores presentes y futuros de las cambiales, cuya
legitimación derivará de la cadena de endosos que se pueda producir
extrarregistralmente, hay que acudir a las reglas sobre cancelación específicamente
contempladas por la ley para los títulos transmisibles por endoso recogidas en el
artículo 156 de la Ley Hipotecaria, basadas principalmente en la acreditación de la
inutilización de los efectos.
En el supuesto de hecho que nos concierne se estipuló en la escritura de
constitución de la hipoteca cambiaria que “la hipoteca constituida quedará
automáticamente extinguida y será cancelada: a) A petición de la parte deudora,
mediante la correspondiente escritura de carta de pago y consentimiento a la
cancelación de la hipoteca otorgada por la parte acreedora. b) Mediante acta notarial
otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido
seis meses desde el vencimiento de cada una de las letras reseñadas, sin que en el
Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito”. Por lo que deberá
acudirse a este procedimiento, o subsidiariamente al general previsto en el artículo 156
de la Ley Hipotecaria para la cancelación de la hipoteca cambiaria. Pero ni se manifiesta
a cuál de las dos vías se acude, ni se cumplen los requisitos de ninguna de ellas,
debiendo acreditarse la inutilización de las letras, que pueden seguir en circulación, a
favor de tenedores sucesivos cuyos derechos se verían conculcados si se procediera a
la cancelación de la hipoteca cambiaria, pues mientras no se acredite la inutilización de
las letras renovadas, siguen éstas con virtualidad en el tráfico y por tanto no puede
procederse a la cancelación de la hipoteca.
cve: BOE-A-2024-20707
Verificable en https://www.boe.es
Conforme al artículo 18 LH, los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la
legalidad de los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción, y en relación con el caso
concreto los artículos siguientes: