III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245

Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129063

Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya ejercitado acción de rescisión alguna, de
conformidad con las resoluciones de la D.G.S.F.P. de 28 de mayo de 2007, 23 de junio
de 2007, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013 1 de octubre de 2014 29 de
enero de 2015, 21 de mayo de 2015, 7 de septiembre de 2015, 6 de noviembre de 2015,
3 de abril de 2017, 7 de junio de 2017, 29 de mayo de 2018 y 23 de noviembre
de 2021.–
Que con respecto a esta afirmación esta parte no entiende en qué compete al
registrador el controlar si el demandado rebelde aparecerá o no a revocar la señalada
sentencia, pero todas forma en el momento de la nota de calificación los plazo [sic] de
recurso contra la sentencias firmes habían precluido por lo que ningún impedimento
existe con la firmeza e invariabilidad de la sentencia objeto de inscripción.
Cuatro.
manifiesta:

El Registrador de la Propiedad en su Nota de Calificación en su hecho 5,

V. No se acredita el ingreso o presentación del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, –Plusvalía en el Ayuntamiento, conforme a
lo previsto en el apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria: “5. El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”.–
Con respecto a este punto, estamos agotados de recordarle al señalado Registrador
pero o no se lee las alegaciones y la normativa que le trasladamos, en otro caso
desconocemos cual es el problema, puesto entendemos que el mismo vuelve a no
diferenciar las formas de adquisición de la propiedad a efectos de solicitar los tributos o
no.
Que habiéndonos informado en el organismo correspondiente este nos indica:
La sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza
urbana de las declaraciones judiciales de usucapión en virtud de sentencia ha sido
negada por la Dirección General de Tributos en la Consulta V0735–11 de 22/03/2011, en
la que se declaró lo siguiente: “El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo), establece:

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de
dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones

cve: BOE-A-2024-20708
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‘Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.