III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129064
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
sea cual sea el régimen económico matrimonial.’
Por tanto, a la hora de determinar la sujeción al IIVTNU es necesario precisar si el
incremento de valor que ha experimentado el terreno objeto de la consulta se ha
manifestado a través de la transmisión de la propiedad del mismo.
Para ello se debe acudir al artículo 609 del Código Civil, que establece lo siguiente:
‘La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren transmiten por la
ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos
contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.’
Por tanto, los modos de adquirir los derechos sobre los bienes o derechos reales,
sea el de propiedad u otros, se pueden clasificar en:
Originarios: como la ocupación y la prescripción adquisitiva o usucapión.
Derivativos: como ciertos contratos mediante la tradición o la sucesión mortis causa.
Así, los primeros se caracterizan porque la adquisición no se basa en derecho
anterior alguno, sino que el derecho se adquiere ex novo, mientras que en los segundos
el adquirente al hacer suyo el derecho se apoya o basa en que lo recibe porque le viene
de quien lo tenía.
Por tanto, por la prescripción adquisitiva o usucapión se adquiere, no se transmite,
mientras que por los hechos que enumera el párrafo segundo del artículo citado se
adquiere y se transmite, en virtud de que el derecho de quien lo tenía se transmite al que
pasa a adquirirlo, habiendo por lo tanto transmisión y adquisición.
En conclusión, al no existir transmisión en la operación planteada por el consultante,
no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se
origina el hecho imponible del IIVTNU ‘estando por ello dicha operación no sujeta al
impuesto.’
Este criterio es el reiterado unánimemente por la doctrina que ha estudiado el tema.
Por lo tanto, entendemos que la declaración de exención del pago del Tributo
señalado, realizado en el expediente de inscripción realizado en el Registro de la
Propiedad n.º 3 de Marbella es suficiente.
Para finalizar, esta parte liquidó el modelo correspondiente con valor “0” a efectos de
que el Registrador no mostrara más excusas a la inscripción, pero lamentablemente nos
encontramos en el presente Recurso (…)
Por lo tanto, una vez recurridos cada uno de los motivos de suspensión de la
inscripción realizada por el registrador de la Propiedad n.º 3 de Marbella, en su nota de
calificación, se solicita que se dicte la resolución correspondiente a efectos de que se
acuerde la inscripción de la Sentencia n.º 188/2023 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Marbella, Procedimiento Ordinario n.º 1277/2021, por la que se estima la
demanda interpuesta por la representación de don H. F. N. G., en el que se le reconoce
la propiedad por prescripción adquisitiva de la vivienda sita en Marbella en Calle (…),
inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella Finca Registra 78.100 bis del
Ayuntamiento de Marbella, Sección Tercera, Libro 996, Tomo 2022, folio 213, finca
catastral 5909101UF2450N0001VG.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificándose en su calificación y elevó
el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129064
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
sea cual sea el régimen económico matrimonial.’
Por tanto, a la hora de determinar la sujeción al IIVTNU es necesario precisar si el
incremento de valor que ha experimentado el terreno objeto de la consulta se ha
manifestado a través de la transmisión de la propiedad del mismo.
Para ello se debe acudir al artículo 609 del Código Civil, que establece lo siguiente:
‘La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren transmiten por la
ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos
contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.’
Por tanto, los modos de adquirir los derechos sobre los bienes o derechos reales,
sea el de propiedad u otros, se pueden clasificar en:
Originarios: como la ocupación y la prescripción adquisitiva o usucapión.
Derivativos: como ciertos contratos mediante la tradición o la sucesión mortis causa.
Así, los primeros se caracterizan porque la adquisición no se basa en derecho
anterior alguno, sino que el derecho se adquiere ex novo, mientras que en los segundos
el adquirente al hacer suyo el derecho se apoya o basa en que lo recibe porque le viene
de quien lo tenía.
Por tanto, por la prescripción adquisitiva o usucapión se adquiere, no se transmite,
mientras que por los hechos que enumera el párrafo segundo del artículo citado se
adquiere y se transmite, en virtud de que el derecho de quien lo tenía se transmite al que
pasa a adquirirlo, habiendo por lo tanto transmisión y adquisición.
En conclusión, al no existir transmisión en la operación planteada por el consultante,
no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se
origina el hecho imponible del IIVTNU ‘estando por ello dicha operación no sujeta al
impuesto.’
Este criterio es el reiterado unánimemente por la doctrina que ha estudiado el tema.
Por lo tanto, entendemos que la declaración de exención del pago del Tributo
señalado, realizado en el expediente de inscripción realizado en el Registro de la
Propiedad n.º 3 de Marbella es suficiente.
Para finalizar, esta parte liquidó el modelo correspondiente con valor “0” a efectos de
que el Registrador no mostrara más excusas a la inscripción, pero lamentablemente nos
encontramos en el presente Recurso (…)
Por lo tanto, una vez recurridos cada uno de los motivos de suspensión de la
inscripción realizada por el registrador de la Propiedad n.º 3 de Marbella, en su nota de
calificación, se solicita que se dicte la resolución correspondiente a efectos de que se
acuerde la inscripción de la Sentencia n.º 188/2023 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Marbella, Procedimiento Ordinario n.º 1277/2021, por la que se estima la
demanda interpuesta por la representación de don H. F. N. G., en el que se le reconoce
la propiedad por prescripción adquisitiva de la vivienda sita en Marbella en Calle (…),
inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella Finca Registra 78.100 bis del
Ayuntamiento de Marbella, Sección Tercera, Libro 996, Tomo 2022, folio 213, finca
catastral 5909101UF2450N0001VG.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificándose en su calificación y elevó
el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245