III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129062
usucapiente ha consumado la usucapión por posesión durante el transcurso del tiempo,
la adquisición tiene carácter ipso iure y efecto retroactivo, tal como señalan, entre otros,
A. G. L. B., habiendo sido declarados tales hechos –título modo– en sentencia judicial
que ha sido dictada en un procedimiento que entendemos que ha debido de observar las
garantías oportunas
Quinto. El ejercicio por parte de Dña. N. R. de la acción reivindicatoria de dominio
por prescripción adquisitiva terminó con sentencia en que que[sic] se declaró su dominio
sobre el apartamento número 19 sito en el edificio levantado sobre el solar sito en calle
(…) (Marbella), finca número 78. 100 bis del Ayuntamiento de Marbella, sección tercera,
libro 996, tomo 2022, folio 213 y siguientes del Registro de la Propiedad número 3 de
Marbella, dicha adquisición no se produce en el momento de la sentencia –ni tampoco
depende de la inscripción de la sentencia– de manera que, contrariamente a lo
planteado por la parte ejecutante –que plantea la excepción procesal de falta de
legitimación de la actora de la tercería por haber adquirido el bien cuando ya constaba
inscrito en el Registro de la Propiedad el embargo, con fecha de 2013–, la adquisición de
la actora sería cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería,
cumpliéndose el requisito para esgrimir la tercería…
Por tanto, en el caso, resulta acreditado el dominio de la demandante respecto del
apartamento (…) en cuestión –incluso la parte demandada, la parte ejecutante, reconoce
la ocupación de la vivienda por la tercerista resulta acreditado también que habría
adquirido el dominio sobre el bien con fecha anterior a la constitución del embargo sobre
toda la finca 78.100 bis del Ayuntamiento de Marbella (sección tercera, libro 996,
tomo 2022, folio 213 y siguientes del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, y
afecta al apartamento en cuestión. La adquisición de la propiedad de Dña. N. se habría
consolidado con anterioridad al embargo.
Quinto [sic]. No cabe desconocer el dominio sobre la finca usucapida, dominio que
es anterior a la constitución del embargo de toda la finca, cuando todas las partes e
intervinientes en la tercería están al tanto de la existencia de esa realidad –de la
existencia de un apartamento concreto–perteneciente a una finca mayor– pero sobre el
que está acreditada la posesión ininterrumpida y constante en el tiempo en concepto de
dueño por parte de su titular, y ello aun cuando sea discordante dicha realidad jurídica
con la realidad registral (de la finca mayor, la finca número 78.100 bis), porque ello
supondría contravenir la justicia material.
La adquirente de la finca número 78.100 bis, Dña. N. K. a enfatiza su buena fe en los
Fundamentos Jurídicos, IV Fondo de su escrito, amparada únicamente en el dato
registral (esto es, en el no constar inscripción registral de Dña. N.), pero ello supone dar
la espalda a una realidad consolidada puesta en evidencia hasta por el propio
ejecutante, cual son los edificios construidos sobre la parcela en cuestión. Existían esos
edificios –lo mismo que sus habitantes– en la fecha en que tuvo lugar la adquisición de la
finca 78100 bis por Solriver 2007, S.L. –más aún, en el procedimiento de ejecución
instado por los acreedores de los titulares del solar, por Solriver 2007, S.L. se puso esa
existencia en su conocimiento –y existían esos edificios–lo mismo que sus habitantes–
en la fecha en que adquirió Dña. N. K., Eran evidentes a sus propios ojos los de
cualquiera que hubiera visitado la finca registral (la parcela de terreno)
Que, por lo tanto, mi patrocinado, don H. F. N. G., propietario por sentencia judicial
por prescripción adquisitiva, del apartamento n.º (…) de Marbella, al igual que su vecina
doña N. R. V. del apartamento n.º (…), es propietario de dicha vivienda desde hace más
de 23 años, es decir, desde el 17 de octubre de 2001. Por lo que, la inscripción de la Sra.
K., en nada afecta a la propiedad de mi patrocinado, debiendo corregir esa Dirección
General la actuación del Registrador y ordena la inscripción solicitada.
Tres. El Registrador de la Propiedad en su Nota de Calificación en su hecho 4,
manifiesta:
IV. Hallándose en situación de rebeldía procesal las partes demandada, no se
acredita, ni resulta, que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 502.2 de la
cve: BOE-A-2024-20708
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129062
usucapiente ha consumado la usucapión por posesión durante el transcurso del tiempo,
la adquisición tiene carácter ipso iure y efecto retroactivo, tal como señalan, entre otros,
A. G. L. B., habiendo sido declarados tales hechos –título modo– en sentencia judicial
que ha sido dictada en un procedimiento que entendemos que ha debido de observar las
garantías oportunas
Quinto. El ejercicio por parte de Dña. N. R. de la acción reivindicatoria de dominio
por prescripción adquisitiva terminó con sentencia en que que[sic] se declaró su dominio
sobre el apartamento número 19 sito en el edificio levantado sobre el solar sito en calle
(…) (Marbella), finca número 78. 100 bis del Ayuntamiento de Marbella, sección tercera,
libro 996, tomo 2022, folio 213 y siguientes del Registro de la Propiedad número 3 de
Marbella, dicha adquisición no se produce en el momento de la sentencia –ni tampoco
depende de la inscripción de la sentencia– de manera que, contrariamente a lo
planteado por la parte ejecutante –que plantea la excepción procesal de falta de
legitimación de la actora de la tercería por haber adquirido el bien cuando ya constaba
inscrito en el Registro de la Propiedad el embargo, con fecha de 2013–, la adquisición de
la actora sería cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería,
cumpliéndose el requisito para esgrimir la tercería…
Por tanto, en el caso, resulta acreditado el dominio de la demandante respecto del
apartamento (…) en cuestión –incluso la parte demandada, la parte ejecutante, reconoce
la ocupación de la vivienda por la tercerista resulta acreditado también que habría
adquirido el dominio sobre el bien con fecha anterior a la constitución del embargo sobre
toda la finca 78.100 bis del Ayuntamiento de Marbella (sección tercera, libro 996,
tomo 2022, folio 213 y siguientes del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, y
afecta al apartamento en cuestión. La adquisición de la propiedad de Dña. N. se habría
consolidado con anterioridad al embargo.
Quinto [sic]. No cabe desconocer el dominio sobre la finca usucapida, dominio que
es anterior a la constitución del embargo de toda la finca, cuando todas las partes e
intervinientes en la tercería están al tanto de la existencia de esa realidad –de la
existencia de un apartamento concreto–perteneciente a una finca mayor– pero sobre el
que está acreditada la posesión ininterrumpida y constante en el tiempo en concepto de
dueño por parte de su titular, y ello aun cuando sea discordante dicha realidad jurídica
con la realidad registral (de la finca mayor, la finca número 78.100 bis), porque ello
supondría contravenir la justicia material.
La adquirente de la finca número 78.100 bis, Dña. N. K. a enfatiza su buena fe en los
Fundamentos Jurídicos, IV Fondo de su escrito, amparada únicamente en el dato
registral (esto es, en el no constar inscripción registral de Dña. N.), pero ello supone dar
la espalda a una realidad consolidada puesta en evidencia hasta por el propio
ejecutante, cual son los edificios construidos sobre la parcela en cuestión. Existían esos
edificios –lo mismo que sus habitantes– en la fecha en que tuvo lugar la adquisición de la
finca 78100 bis por Solriver 2007, S.L. –más aún, en el procedimiento de ejecución
instado por los acreedores de los titulares del solar, por Solriver 2007, S.L. se puso esa
existencia en su conocimiento –y existían esos edificios–lo mismo que sus habitantes–
en la fecha en que adquirió Dña. N. K., Eran evidentes a sus propios ojos los de
cualquiera que hubiera visitado la finca registral (la parcela de terreno)
Que, por lo tanto, mi patrocinado, don H. F. N. G., propietario por sentencia judicial
por prescripción adquisitiva, del apartamento n.º (…) de Marbella, al igual que su vecina
doña N. R. V. del apartamento n.º (…), es propietario de dicha vivienda desde hace más
de 23 años, es decir, desde el 17 de octubre de 2001. Por lo que, la inscripción de la Sra.
K., en nada afecta a la propiedad de mi patrocinado, debiendo corregir esa Dirección
General la actuación del Registrador y ordena la inscripción solicitada.
Tres. El Registrador de la Propiedad en su Nota de Calificación en su hecho 4,
manifiesta:
IV. Hallándose en situación de rebeldía procesal las partes demandada, no se
acredita, ni resulta, que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 502.2 de la
cve: BOE-A-2024-20708
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