III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129059
transmisión o gravamen el Registrador denegará la inscripción solicitada y 24 de la
Constitución Española (Principio de Tutela Judicial Efectiva), 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y artículo 105 del Reglamento Hipotecario.–
1. Que el Sr. registrador de la Propiedad N.º 3 de Marbella, emite la Nota de
Calificación, entendiendo que nada más se puede aplicar en todo [sic] los casos el
artículo 20 de Ley Hipotecaria y su Reglamento, como si estuviésemos en un caso de
compraventa o una donación, en vez de aplicar el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que
es el caso que nos atañe, por adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva. Es
por ello que, en el encabezamiento del presente Recurso (…).
Que, dicho artículo 36 de la Ley Hipotecaria se manifiesta de forma concisa y clara:
Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo
treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
– a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y
motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o
derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su
transmitente.
– b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas
anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la
consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando
la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse
por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su
existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se
produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la
interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté
prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará
el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la
facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se
extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella
facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa
de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias
y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de
posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 21 de enero 2014, Rec. 916/2011, declara que el
artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la
Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas.
(…) Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que
afecta a la posición del “tercero hipotecario”, que ha venido a sustituir en su integridad el
previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe
entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
Por lo tanto, es perfectamente inscribible el título de judicial de don H. F. N. G. a
nombre de éste conforme al artículo 36 de la Ley Hipotecaria, sin que se encuentre
afectada de la persona que conste inscrita en el Registro de la Propiedad.
2. Que la defensa ultranza del registrador de Registro de la Propiedad n.º 3 de
Marbella, de la Sra. N. K., manifestando que como ha adquirido la propiedad las
sentencias de los Juzgados no valen, a pesar de informar a éste de las diferentes
cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129059
transmisión o gravamen el Registrador denegará la inscripción solicitada y 24 de la
Constitución Española (Principio de Tutela Judicial Efectiva), 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y artículo 105 del Reglamento Hipotecario.–
1. Que el Sr. registrador de la Propiedad N.º 3 de Marbella, emite la Nota de
Calificación, entendiendo que nada más se puede aplicar en todo [sic] los casos el
artículo 20 de Ley Hipotecaria y su Reglamento, como si estuviésemos en un caso de
compraventa o una donación, en vez de aplicar el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que
es el caso que nos atañe, por adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva. Es
por ello que, en el encabezamiento del presente Recurso (…).
Que, dicho artículo 36 de la Ley Hipotecaria se manifiesta de forma concisa y clara:
Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo
treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
– a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y
motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o
derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su
transmitente.
– b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas
anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la
consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando
la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse
por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su
existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se
produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la
interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté
prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará
el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la
facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se
extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella
facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa
de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias
y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de
posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 21 de enero 2014, Rec. 916/2011, declara que el
artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la
Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas.
(…) Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que
afecta a la posición del “tercero hipotecario”, que ha venido a sustituir en su integridad el
previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe
entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
Por lo tanto, es perfectamente inscribible el título de judicial de don H. F. N. G. a
nombre de éste conforme al artículo 36 de la Ley Hipotecaria, sin que se encuentre
afectada de la persona que conste inscrita en el Registro de la Propiedad.
2. Que la defensa ultranza del registrador de Registro de la Propiedad n.º 3 de
Marbella, de la Sra. N. K., manifestando que como ha adquirido la propiedad las
sentencias de los Juzgados no valen, a pesar de informar a éste de las diferentes
cve: BOE-A-2024-20708
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Núm. 245