III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129069
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la
rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado
en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no
hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos». Para ejercitar la acción de
impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el
rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo
establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo
procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la
notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado
personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación
de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere
el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134,
si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero
sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza
mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión
que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por
tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción
de rescisión. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación
restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto
vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución
Española quedarla totalmente enervado (cfr. Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre
de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación
del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni puede presumirse su
inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como
ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que
se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse
interpuesto o no la acción rescisoria. Todas estas circunstancias son esenciales para la
calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente
susceptible de anotación preventiva.
En consecuencia, este defecto también debe ser estimado.
cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129069
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la
rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado
en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no
hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos». Para ejercitar la acción de
impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el
rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo
establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo
procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la
notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado
personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación
de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere
el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134,
si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero
sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza
mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión
que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por
tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción
de rescisión. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación
restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto
vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución
Española quedarla totalmente enervado (cfr. Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre
de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación
del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni puede presumirse su
inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como
ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que
se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse
interpuesto o no la acción rescisoria. Todas estas circunstancias son esenciales para la
calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente
susceptible de anotación preventiva.
En consecuencia, este defecto también debe ser estimado.
cve: BOE-A-2024-20708
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Núm. 245