III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129068
inmueble en las condiciones establecidas por la Ley, ya que la inscripción del derecho en
el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la
Ley Hipotecaria).
Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse
«a priori» o con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica,
y no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente
causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes,
así como –desde la perspectiva no solo formal sino también material– un acreditado
tracto sucesivo (artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria), ya que precisamente para evitar
una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por
consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un
procedimiento donde no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del
que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el
pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. En este sentido, cabe
plantearse a la vista de lo anterior si la sentencia declarativa de usucapión en tanto
medio de rectificación del Registro es, en cierta manera, una especialidad o excepción
del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de la usucapión ordinaria o extraordinaria, dado que la declaración que le
ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá ser entablado, en todo
caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.
En el presente supuesto, don H. F. N. G. dirigió su demanda contra don P. C. y don I.
G., quienes transmitieron la registral 78.100 bis a doña N. K.
Al tiempo en que la sentencia es presentada en el Registro, la titular registral de la
finca es doña N. K. y no consta que dicha señora haya sido demandada ni haya
intervenido en el procedimiento.
El recurrente tampoco había tomado anotación preventiva de su demanda en el
Registro a los efectos de dar a conocer la tramitación de dicho procedimiento a cualquier
eventual tercero, y enervar así la fe pública registral, conforme a los artículos 34 y 42 de
la Ley Hipotecaria, por lo que este defecto debe ser confirmado.
4. El tercero de los defectos señalados por el registrador, es que hallándose en
situación de rebeldía procesal la parte demandada, no se acredita, ni resulta, que haya
transcurrido el plazo establecido en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin
que se haya ejercitado una acción de rescisión.
La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela
excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se
encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria, teniendo por
finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la
propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión. La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la
válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya
con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar
en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas
por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía
procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera
de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129068
inmueble en las condiciones establecidas por la Ley, ya que la inscripción del derecho en
el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la
Ley Hipotecaria).
Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse
«a priori» o con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica,
y no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente
causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes,
así como –desde la perspectiva no solo formal sino también material– un acreditado
tracto sucesivo (artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria), ya que precisamente para evitar
una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por
consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un
procedimiento donde no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del
que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el
pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. En este sentido, cabe
plantearse a la vista de lo anterior si la sentencia declarativa de usucapión en tanto
medio de rectificación del Registro es, en cierta manera, una especialidad o excepción
del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de la usucapión ordinaria o extraordinaria, dado que la declaración que le
ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá ser entablado, en todo
caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.
En el presente supuesto, don H. F. N. G. dirigió su demanda contra don P. C. y don I.
G., quienes transmitieron la registral 78.100 bis a doña N. K.
Al tiempo en que la sentencia es presentada en el Registro, la titular registral de la
finca es doña N. K. y no consta que dicha señora haya sido demandada ni haya
intervenido en el procedimiento.
El recurrente tampoco había tomado anotación preventiva de su demanda en el
Registro a los efectos de dar a conocer la tramitación de dicho procedimiento a cualquier
eventual tercero, y enervar así la fe pública registral, conforme a los artículos 34 y 42 de
la Ley Hipotecaria, por lo que este defecto debe ser confirmado.
4. El tercero de los defectos señalados por el registrador, es que hallándose en
situación de rebeldía procesal la parte demandada, no se acredita, ni resulta, que haya
transcurrido el plazo establecido en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin
que se haya ejercitado una acción de rescisión.
La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela
excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se
encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria, teniendo por
finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la
propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión. La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la
válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya
con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar
en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas
por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía
procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera
de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
cve: BOE-A-2024-20708
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Núm. 245