III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20708)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapión.
<< 15 << Página 15
Página 16 Pág. 16
-
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245

Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129070

5. El último defecto recurrido es el relativo a la necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos fiscales en relación con el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. Se
excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber de
comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones
tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al
Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación en la
oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la práctica
del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con
devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o, en su
caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos
contenidos en el documento presentado, artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que
dispone: «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de
ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones
tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del
apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que si bien el registrador puede, de
oficio, apreciar la no sujeción de un acto a tributación (con el fin de evitar la multiplicación
injustificada de trámites innecesarios), ello hay que limitarlo a los casos en que la
legislación vigente imponga con toda claridad la exención o no sujeción.
De no ser así, es decir, de no existir una normativa clara al respecto, como ocurre en
este caso, no puede obligarse al registrador a hacer una valoración que excede de sus
competencias e incluso de las de este Centro Directivo.
La decisión corresponde exclusivamente a las autoridades fiscales, pudiendo incluso
el registrador haberse limitado a denegar la calificación del documento hasta tanto se
cumplimentasen los correspondientes requisitos fiscales, dado que las consecuencias de
la falta de acreditación de las obligaciones correspondientes a este impuesto son las
mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en
su caso, la suspensión de la calificación.
Según señala el recurrente, liquidó el modelo correspondiente al Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con valor «0». No obstante,
junto con el documento presentado sólo se acompaña el modelo 600, de liquidación del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados, tributo diferente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que
el registrador no puede tener en cuenta documentos no presentados al tiempo de su
calificación, por lo que el defecto debe ser confirmado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-20708
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.