III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129079

Por tanto, el código seguro de verificación garantiza la integridad de un documento e
impide su modificación posterior.
El código seguro de verificación tiene especial importancia respecto de los
documentos públicos objeto de presentación en el Registro de la Propiedad pues permite
la comprobación de la validez e integridad de los documentos impresos en papel,
introduciendo su código seguro de verificación en la Sede Electrónica de la
Administración Pública correspondiente a ese documento, de forma que se puede
descargar el documento original en formato electrónico, y contrastar la autenticidad de la
copia en papel.
El código seguro de verificación está por tanto directamente relacionado con la Sede
Electrónica, de forma que solo los documentos elaborados en el ámbito de una concreta
sede obtienen un código seguro de verificación que permite su comprobación.
La Sede electrónica se define en el artículo 9 del Real Decreto 203/2021, de 30 de
marzo, antes citado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
una sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía por
medio de redes de telecomunicaciones. Mediante dicha sede electrónica se realizarán
todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios que requieran la
identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma
electrónica de las personas interesadas.
2. La titularidad de la sede electrónica corresponde a una Administración Pública, o
bien a uno o varios organismos públicos o entidades de derecho público en el ámbito de
sus competencias.»
Su artículo 10 regula la creación y supresión de las sedes electrónicas y sedes
electrónicas asociadas. Y en su punto 1 señala que se podrán crear una o varias sedes
electrónicas asociadas a una sede electrónica atendiendo a razones técnicas y
organizativas. La sede electrónica asociada tendrá consideración de sede electrónica a
todos los efectos.
En el ámbito registral, el artículo 240 párrafo primero de la Ley Hipotecaria señala
que los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel
nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio
de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España,
disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual
puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la
información y a los servicios registrales disponible.
6. Respecto de los documentos privados electrónicos firmados digitalmente,
procede analizar si pese a no contar con un código seguro de verificación, cumplen los
requisitos de identidad, veracidad e integridad que posibiliten su presentación en el
Registro de la Propiedad a los efectos de provocar un asiento registral, en los casos en
que se admita tal posibilidad o como documentos complementarios a los títulos públicos
cuando sean exigibles.
La firma electrónica avanzada es un sistema de verificación que permite que una
persona firme un documento online con plena validez legal, quedando constancia del
registro de la hora, fecha y medios utilizados para la firma. Este sistema está regulado
por el Reglamento eIDAS, Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de julio de 2014, que determina el marco legal para la firma electrónica
dentro de la Unión Europea.
El artículo 25 del citado Reglamento señala:
«1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en
procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma
electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una
firma manuscrita.

cve: BOE-A-2024-20709
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Núm. 245