III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129080
3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en
un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los
demás Estados miembros.»
El artículo 26 establece que una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos
siguientes:
«a) estar vinculada al firmante de manera única;
b) permitir la identificación del firmante;
c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el
firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y
d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier
modificación ulterior de los mismos sea detectable.»
A su vez, su artículo 46, efectos jurídicos de los documentos electrónicos, señala:
«No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos
judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato
electrónico».
De lo anterior se deduce que lo fundamental es que el documento electrónico
conserve sus propiedades en cuanto viaje por la misma vía electrónica sin que sufra
alteración alguna, de forma que una vez impreso en papel, pierde esas propiedades,
pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder
comprobarse que la firma es electrónica reconocida.
Pero conservando el documento electrónico sus propiedades, debe entenderse que
el firmante del escrito está debidamente identificado.
Ya la Resolución de este Centro Directivo de 4 de julio de 2013, señaló que «la
exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados
(comparecencia física o legitimación notarial) sino que debe comprender cualquier otro
que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o
telemáticos».
Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del
firmante se incluye la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 y 2 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica), sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la
solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel.
En el supuesto de este expediente, el documento subsanatorio, que se ha
presentado telemáticamente en la Sede Electrónica, si bien por persona distinta a la
firmante del certificado, conserva su formato digital pudiendo comprobarse situando el
cursor sobre la firma electrónica del documento, la identidad de la firmante del informe
técnico, la validez de su certificado y que el documento no ha sufrido alteración alguna.
Por ello, debe concluirse que cumple los requisitos previstos para este soporte en la
legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129080
3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en
un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los
demás Estados miembros.»
El artículo 26 establece que una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos
siguientes:
«a) estar vinculada al firmante de manera única;
b) permitir la identificación del firmante;
c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el
firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y
d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier
modificación ulterior de los mismos sea detectable.»
A su vez, su artículo 46, efectos jurídicos de los documentos electrónicos, señala:
«No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos
judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato
electrónico».
De lo anterior se deduce que lo fundamental es que el documento electrónico
conserve sus propiedades en cuanto viaje por la misma vía electrónica sin que sufra
alteración alguna, de forma que una vez impreso en papel, pierde esas propiedades,
pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder
comprobarse que la firma es electrónica reconocida.
Pero conservando el documento electrónico sus propiedades, debe entenderse que
el firmante del escrito está debidamente identificado.
Ya la Resolución de este Centro Directivo de 4 de julio de 2013, señaló que «la
exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados
(comparecencia física o legitimación notarial) sino que debe comprender cualquier otro
que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o
telemáticos».
Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del
firmante se incluye la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 y 2 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica), sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la
solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel.
En el supuesto de este expediente, el documento subsanatorio, que se ha
presentado telemáticamente en la Sede Electrónica, si bien por persona distinta a la
firmante del certificado, conserva su formato digital pudiendo comprobarse situando el
cursor sobre la firma electrónica del documento, la identidad de la firmante del informe
técnico, la validez de su certificado y que el documento no ha sufrido alteración alguna.
Por ello, debe concluirse que cumple los requisitos previstos para este soporte en la
legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.