III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129077
de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del
registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho
funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a
Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no
incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que
también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13
de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017, así como las más recientes de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2023
y 24 de abril de 2024) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o
razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso
frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
En el supuesto de este expediente, la nota de calificación no tiene la precisión
deseable en orden a conocer exactamente el objeto de la denegación, ni puede tenerse
en consideración la aclaración efectuada en el informe que debió especificarse en la
propia calificación, pues aunque esta se refiere a la instancia, realmente lo que se
presenta es un certificado técnico firmado digitalmente, si bien la presentación de dicho
certificado lo efectúa la recurrente y presentante del documento cuya calificación
negativa se pretende subsanar.
No obstante lo cual, puesto que la recurrente en su argumentación justifica la
posibilidad de presentación de documentos privados en el registro, siendo este el
verdadero objeto de la calificación, procede entrar a resolver.
En este sentido, es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones
de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre
de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio
de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se
fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa
suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. La ausencia de indefensión
material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la
nulidad del procedimiento. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda
su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en
otras ocasiones que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi
que ha determinado aquélla» (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de
marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
4. Entrando en el fondo del recurso, se trata de analizar si es posible la
presentación telemática de un certificado de técnico con firma digital.
La nota de calificación señala que no es posible admitir el documento presentado
pues a su juicio, para que un documento electrónico, tenga validez como documento
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
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de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del
registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho
funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a
Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no
incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que
también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13
de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017, así como las más recientes de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2023
y 24 de abril de 2024) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o
razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso
frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
En el supuesto de este expediente, la nota de calificación no tiene la precisión
deseable en orden a conocer exactamente el objeto de la denegación, ni puede tenerse
en consideración la aclaración efectuada en el informe que debió especificarse en la
propia calificación, pues aunque esta se refiere a la instancia, realmente lo que se
presenta es un certificado técnico firmado digitalmente, si bien la presentación de dicho
certificado lo efectúa la recurrente y presentante del documento cuya calificación
negativa se pretende subsanar.
No obstante lo cual, puesto que la recurrente en su argumentación justifica la
posibilidad de presentación de documentos privados en el registro, siendo este el
verdadero objeto de la calificación, procede entrar a resolver.
En este sentido, es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones
de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre
de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio
de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se
fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa
suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. La ausencia de indefensión
material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la
nulidad del procedimiento. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda
su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en
otras ocasiones que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi
que ha determinado aquélla» (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de
marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
4. Entrando en el fondo del recurso, se trata de analizar si es posible la
presentación telemática de un certificado de técnico con firma digital.
La nota de calificación señala que no es posible admitir el documento presentado
pues a su juicio, para que un documento electrónico, tenga validez como documento
cve: BOE-A-2024-20709
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