III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129076
sustantivo en la extensión del asiento (vid., entre otras, las Resoluciones de 25 de
octubre de 1973, 27 de febrero de 1999, 14 de noviembre de 2005, 13 de noviembre
de 2014, 5 de mayo de 2015, 18 de julio 2018, 28 de julio de 2022 y 30 de abril de 2024).
Respecto de la falta de acreditación de la representación este Centro Directivo ha
entendido que cuando conste en el expediente que por el registrador se requirió al
recurrente para acreditar tal extremo y dicho requerimiento no haya sido atendido deberá
acudirse, a falta de una regulación expresa sobre tal materia en la legislación
hipotecaria, a la sanción del desistimiento prevista en el actualmente vigente artículo 68
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21.»
En el supuesto de este expediente, la recurrente, abogada, ha sido requerida en
plazo por el registrador para acreditar su legitimación, lo que efectúa presentando
telemáticamente escrito de ratificación del interesado con la firma legitimada
notarialmente. Por lo tanto, no puede hablarse de falta de requerimiento ni de que el
mismo se haya desatendido. Pero la remisión del escrito por vía telemática de un
documento que no es electrónico, como en este caso, no permite acreditar su
autenticidad, como sostiene el registrador, ahora bien, en estos supuestos el recurrente
requerido debe tener conocimiento de que su trámite atendiendo el requerimiento ha sido
infructuoso a juicio del registrador, para evitar su indefensión.
Todo ello sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por
este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.
Finalmente se ha aportado en formato papel la instancia con la firma legitimada, por lo
que la representación del presentante ha quedado debidamente acreditada.
3. También como cuestión procedimental previa, la nota de calificación se limita a
denegar la presentación de la instancia remitida de fecha 07 de marzo de 2024, suscrita
por doña L. C. A., ingeniero técnico agrícola, aduciendo que no tiene código seguro de
verificación que permita comprobar su autenticidad conforme al artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, posteriormente en su informe, el registrador aclara que el obstáculo deriva
de ser el objeto de la presentación un certificado técnico (firmado electrónicamente) que
sólo sería admisible si tuviera un código seguro de verificación o enlace al portal de firma
o Sede Electrónica donde pudiera verificarse la autoría y contrastar su autenticidad, ya
que la firma que ha sido autenticada y verificada en dicha presentación telemática, a
través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, ha sido, precisamente, la de
la presentante que ha firmado el envío, no la de la autora del documento que se
incorpora. Añade: «En conclusión, nadie duda de que el presentante está perfectamente
identificada y legitimada al haber hecho su presentación, con su firma electrónica, a
través de la sede electrónica del Colegio, pero no sucede lo mismo con la técnico que
elabora el certificado que adjunta, cuya firma no está legitimada, con lo que,
efectivamente, está presentando un documento privado que no puede generar asiento si
no se acredita su autenticidad».
Respecto a la argumentación sostenida en el informe, debe tenerse en cuenta que,
según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017 o 20 de febrero de 2020), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de la Sala Tercera
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129076
sustantivo en la extensión del asiento (vid., entre otras, las Resoluciones de 25 de
octubre de 1973, 27 de febrero de 1999, 14 de noviembre de 2005, 13 de noviembre
de 2014, 5 de mayo de 2015, 18 de julio 2018, 28 de julio de 2022 y 30 de abril de 2024).
Respecto de la falta de acreditación de la representación este Centro Directivo ha
entendido que cuando conste en el expediente que por el registrador se requirió al
recurrente para acreditar tal extremo y dicho requerimiento no haya sido atendido deberá
acudirse, a falta de una regulación expresa sobre tal materia en la legislación
hipotecaria, a la sanción del desistimiento prevista en el actualmente vigente artículo 68
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21.»
En el supuesto de este expediente, la recurrente, abogada, ha sido requerida en
plazo por el registrador para acreditar su legitimación, lo que efectúa presentando
telemáticamente escrito de ratificación del interesado con la firma legitimada
notarialmente. Por lo tanto, no puede hablarse de falta de requerimiento ni de que el
mismo se haya desatendido. Pero la remisión del escrito por vía telemática de un
documento que no es electrónico, como en este caso, no permite acreditar su
autenticidad, como sostiene el registrador, ahora bien, en estos supuestos el recurrente
requerido debe tener conocimiento de que su trámite atendiendo el requerimiento ha sido
infructuoso a juicio del registrador, para evitar su indefensión.
Todo ello sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por
este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.
Finalmente se ha aportado en formato papel la instancia con la firma legitimada, por lo
que la representación del presentante ha quedado debidamente acreditada.
3. También como cuestión procedimental previa, la nota de calificación se limita a
denegar la presentación de la instancia remitida de fecha 07 de marzo de 2024, suscrita
por doña L. C. A., ingeniero técnico agrícola, aduciendo que no tiene código seguro de
verificación que permita comprobar su autenticidad conforme al artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, posteriormente en su informe, el registrador aclara que el obstáculo deriva
de ser el objeto de la presentación un certificado técnico (firmado electrónicamente) que
sólo sería admisible si tuviera un código seguro de verificación o enlace al portal de firma
o Sede Electrónica donde pudiera verificarse la autoría y contrastar su autenticidad, ya
que la firma que ha sido autenticada y verificada en dicha presentación telemática, a
través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, ha sido, precisamente, la de
la presentante que ha firmado el envío, no la de la autora del documento que se
incorpora. Añade: «En conclusión, nadie duda de que el presentante está perfectamente
identificada y legitimada al haber hecho su presentación, con su firma electrónica, a
través de la sede electrónica del Colegio, pero no sucede lo mismo con la técnico que
elabora el certificado que adjunta, cuya firma no está legitimada, con lo que,
efectivamente, está presentando un documento privado que no puede generar asiento si
no se acredita su autenticidad».
Respecto a la argumentación sostenida en el informe, debe tenerse en cuenta que,
según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017 o 20 de febrero de 2020), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de la Sala Tercera
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245