III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129075

identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas
en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93 CE, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020
y 23 de mayo, 12 de julio, 16 de septiembre y 12 de diciembre de 2022.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si, calificada defectuosamente una
escritura, en concreto una escritura de subsanación y declaración de obras nuevas
terminadas por antigüedad, puede presentarse telemáticamente por el presentante del
documento calificado, para su subsanación, un certificado del técnico competente, en
este caso de un ingeniero técnico agrícola, firmado digitalmente.
– el registrador suspende la presentación del documento subsanatorio porque que, a
su juicio, para que un documento electrónico, tenga validez como documento auténtico –
artículo 3 de la Ley Hipotecaria–, se precisa que tenga un código seguro verificación
como medio de acreditar la autenticidad de la documentación a través de la consulta
pertinente del alfanumérico determinado.
– la recurrente alega que el registrador está confundiendo la presentación telemática
de un documento privado con la de un documento emanado de la Administración
Pública, únicos que tienen código seguro de verificación, en consonancia con lo regulado
en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos de los Servicios Públicos, cuando lo que se está presentando
telemáticamente es un documento privado, la instancia subsanatoria, como
consecuencia de la transposición del Reglamento eIDAS a nuestro ordenamiento
jurídico, con el ánimo de dar respuesta a la agilidad en el tráfico y las transacciones que
permite el acceso de los documentos electrónicos al Registro. Y que conforme a los
artículos 248 de la Ley Hipotecaria y 416 y siguientes del Reglamento Hipotecario, la
presentación de un documento privado en los registros de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles puede efectuarse de forma telemática. a través del portal de
presentación del Colegio de Registradores que habilita un área específica para la
presentación de documentos privados y facilita la firma documental a los interesados,
para que los documentos que van a ser enviados puedan ser firmados electrónicamente,
en el propio portal, preparando así el envío correctamente.
2. Con carácter previo es preciso resolver una cuestión de procedimiento por
cuanto el registrador sostiene en su informe que tanto de la documentación auténtica
aportada en la calificación como en su requerimiento posterior para la justificación de la
representación alegada por el recurrente, no le resultan facultades suficientes que le
legitimen para recurrir ante esta Dirección General, puesto que si bien se remite
electrónicamente por la recurrente, a su requerimiento, escrito suscrito por el interesado
con firma legitimada notarialmente en el que ratifica íntegramente el contenido del escrito
de recurso, la remisión telemática del mismo impide comprobar la veracidad de la
legitimación, considerando el escrito como mera fotocopia.
Como ha reiterado esta Dirección General, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario
considera representante de los interesados a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante
se le notifica la calificación negativa del registrador (cfr. artículo 322 de la Ley
Hipotecaria). Pero según la doctrina de este Centro Directivo, el ámbito de la
representación a que se refiere citado precepto reglamentario está circunscrito a una
mera actuación material –la presentación del documento en el Registro– pero no incluye
la interposición del recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún
defecto, para lo cual el citado artículo 325 de la Ley Hipotecaria exige claramente que ha
de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o
voluntaria de los interesados en el asiento. Y la referencia que en el apartado a) de este
precepto legal se hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta
[la inscripción], como transferente o por otro concepto» excluye claramente la
legitimación de quien no ostente en nombre propio un verdadero interés jurídico

cve: BOE-A-2024-20709
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Núm. 245