III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

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electrónica de los ciudadanos con los servicios públicos; y la Ley 6/2020 sobre fuerza
probatoria de los documentos privados electrónicos. De esta forma se garantiza la
identificación inequívoca del firmante por parte del prestador de servicios de certificación.
En este sentido, se pronuncia el apartado 3 del artículo 326 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a propósito de la eficacia probatoria de los documentos electrónicos.
En cualquier caso, el portal de presentación del Colegio de Registradores habilita un
área específica para la presentación de documentos privados y facilita la firma
documental a los interesados, para que los documentos que van a ser enviados puedan
ser firmados electrónicamente, en el propio portal, preparando así el envío
correctamente.
Al respecto de todo lo expuesto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Función Pública, en la Resolución de 23 de mayo de 2022, trató el caso de una instancia
privada firmada electrónicamente, pero presentada en el Registro por correo y advierte
que “el documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma
vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no es posible
acreditar su identidad, integridad y autenticidad, al no poder comprobarse que la firma es
electrónica reconocida. Por ello, si no se utiliza el portal de presentación de documentos
privados, habilitado en la sede electrónica de los registradores, y se presenta en soporte
papel, debe contener la firma manuscrita legitimada notarialmente o ratificada ante el
registrador, porque al reproducirse en papel, habrá dejado de tener la consideración de
un documento electrónico. Con lo cual podemos concluir que legitimar la firma
electrónica de un documento electrónico, para presentarlo en papel, resulta innecesario,
pues quien tiene una firma electrónica puede firmar y presentar por vía electrónica
directamente”.
También debe tenerse en cuenta, la Resolución-Circular de 26 de abril de 2000, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el ámbito de aplicación del
Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con
la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (Vigente
hasta el 29 de Noviembre de 2000), con la que se pretenden resolver las consultas sobre
el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica, a los documentos que reciban y/o emitan los Registradores (…)
Sobre la viabilidad del recurso, citar la Resolución de 21 de noviembre de 2019, de la
Dirección General de Registros y del Notariado, BOE de 24 de diciembre de 2019 La
negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal
decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra
una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. El objeto de
recurso en estos casos es, exclusivamente, determinar si procede o no la práctica del
asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho
asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título
presentado a los libros de inscripciones.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 1, 3, 18, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 27, 68 y 113 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público; 420 del Reglamento Hipotecario; 9 del Real Decreto 203/2021, de 30
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector
público por medios electrónicos; 25, 26 y 46 del Reglamento eIDAS, Reglamento (UE)
n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la

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