III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129073

firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con
un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico
carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y
auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los
documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319,
320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de
la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992 (actualmente, artículo 39.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas)”.
Y añade que: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las
copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por
medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias
auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u
otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el
acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad
emisora”. En la actualidad esta previsión referida a documentos administrativos se
recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
La previsión del código seguro de verificación como uno de los sistemas específicos
de firma electrónica de las administraciones públicas en supuestos de actuación
automatizada, (artículo 42.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre–), no excluye la
posibilidad de utilización de sistemas de firma electrónica del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que permitan la verificación mediante código seguro de
verificación de las copias en soporte papel de los documentos firmados electrónicamente
(cfr. artículo 27 de Ley 39/2015, de 1 de octubre)”.
Segunda. En este caso concreto, no se comprende que no se admita la
presentación telemática de una instancia con firma electrónica con la que se pretende
subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación n.º 1089/23, de fecha 4 de
enero de 2024, más cuando la legislación actual así la contempla, principalmente, como
consecuencia de la transposición del Reglamento eIDAS a nuestro ordenamiento
jurídico, con el ánimo de dar respuesta a la agilidad en el tráfico y las transacciones que
permite el acceso de los documentos electrónicos al Registro.
Conforme a los artículos 248 de la Ley Hipotecaria y 416 y siguientes del
Reglamento Hipotecario, la presentación de un documento privado en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles puede efectuarse de forma presencial, por
correo, o de forma telemática.
En los dos primeros supuestos, el documento privado deberá contener la firma
legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador. Así lo ha señalado
reiteradamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Función Pública, y de forma
reciente la Resolución de 12 de julio de 2022, según los artículos 103 de la Ley
Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, por exigencias del principio
de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al
firmante de la instancia.
Si se pretende acudir a la vía de presentación electrónica, es preciso atender a lo
dispuesto en el artículo 112 de la ley 24/2001, modificado en 2005 para dar entrada a los
documentos privados. Son dos los requisitos básicos que deben cumplirse
conjuntamente:
“1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo”.
El documento privado debe venir firmado con firma electrónica basada en un
certificado cualificado. Así resulta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan la relación

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Núm. 245