III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20709)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensión del asiento de presentación de una instancia con firma electrónica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificación de un documento previamente presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129072
III
Contra la anterior nota de calificación, doña H. M. G. I., abogada, interpuso recurso el
día 29 de abril de 2024 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. No puede esta parte estar conforme con la calificación de denegación de
presentación telemática de la Instancia de fecha 7 de marzo de 2024, suscrita por doña
L. C. A. y presentada por la Letrada que suscribe en su calidad de presentadora del total
expediente presentado a inscripción; bajo la siguiente consideración:
“Las causas de la denegación son las siguientes: Para que un documento
electrónico, tenga validez como documento auténtico Artículo 3 de la Ley Hipotecaria–,
se precisa cumpla los requisitos al efecto, es decir Código Seguro Verificación –CSV–
como medio de acreditar la autenticidad de la documentación a través de la consulta
pertinente del alfanumérico determinado. En el presente caso de la documentación
presentada, no es posible verificar la autenticidad de dichos trámites, por lo que la
acreditación no cumple los requisitos legales.
Doctrina que emana del propio principio de legalidad –artículo 3 de la Ley
Hipotecaria–; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Seguridad Jurídica y fe Pública) de 19 de septiembre de 2017, y 2 de enero de 2019,
entre otras, y artículos 42.b de la Ley 40/2015 de 1 de octubre y 27 de la Ley 39/2015”.
Sin embargo, por el Registro de la Propiedad de Luarca se está confundiendo la
presentación telemática de un documento privado con la de un documento emanado de
la Administración Pública, únicos que tienen Código Seguro de Verificación, CSV, en
consonancia con lo regulado en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos de los Servicios Públicos, conforme al
cual: “Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos
emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrá la consideración de
que es auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado
electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su
autenticidad mediante el acceso los archivos electrónicos de la administración pública
órgano o entidad emisora”.
Reiteradamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Función Pública se ha
pronunciado al respecto, así la Resolución de 6 de marzo de 2012, en la que se
pronuncia al respecto del Código Seguro de Verificación, en los siguientes términos:
El “código generado electrónicamente” permite contrastar la autenticidad del
documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la
simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede
electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma
electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad
del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos»,
siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los
sistemas de firma previsto por la Ley.
(…) el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en
consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento
(cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), siempre y cuando el documento haya
sido generado con carácter electrónico por la propia Administración –titular, se entiende,
de la sede de que se trate–, autorizado por funcionario, que dentro de dicha
Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la
Ley de firma electrónica), mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma
electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación),
y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico.
En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto
legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos
que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129072
III
Contra la anterior nota de calificación, doña H. M. G. I., abogada, interpuso recurso el
día 29 de abril de 2024 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. No puede esta parte estar conforme con la calificación de denegación de
presentación telemática de la Instancia de fecha 7 de marzo de 2024, suscrita por doña
L. C. A. y presentada por la Letrada que suscribe en su calidad de presentadora del total
expediente presentado a inscripción; bajo la siguiente consideración:
“Las causas de la denegación son las siguientes: Para que un documento
electrónico, tenga validez como documento auténtico Artículo 3 de la Ley Hipotecaria–,
se precisa cumpla los requisitos al efecto, es decir Código Seguro Verificación –CSV–
como medio de acreditar la autenticidad de la documentación a través de la consulta
pertinente del alfanumérico determinado. En el presente caso de la documentación
presentada, no es posible verificar la autenticidad de dichos trámites, por lo que la
acreditación no cumple los requisitos legales.
Doctrina que emana del propio principio de legalidad –artículo 3 de la Ley
Hipotecaria–; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Seguridad Jurídica y fe Pública) de 19 de septiembre de 2017, y 2 de enero de 2019,
entre otras, y artículos 42.b de la Ley 40/2015 de 1 de octubre y 27 de la Ley 39/2015”.
Sin embargo, por el Registro de la Propiedad de Luarca se está confundiendo la
presentación telemática de un documento privado con la de un documento emanado de
la Administración Pública, únicos que tienen Código Seguro de Verificación, CSV, en
consonancia con lo regulado en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos de los Servicios Públicos, conforme al
cual: “Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos
emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrá la consideración de
que es auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado
electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su
autenticidad mediante el acceso los archivos electrónicos de la administración pública
órgano o entidad emisora”.
Reiteradamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Función Pública se ha
pronunciado al respecto, así la Resolución de 6 de marzo de 2012, en la que se
pronuncia al respecto del Código Seguro de Verificación, en los siguientes términos:
El “código generado electrónicamente” permite contrastar la autenticidad del
documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la
simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede
electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma
electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad
del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos»,
siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los
sistemas de firma previsto por la Ley.
(…) el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en
consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento
(cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), siempre y cuando el documento haya
sido generado con carácter electrónico por la propia Administración –titular, se entiende,
de la sede de que se trate–, autorizado por funcionario, que dentro de dicha
Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la
Ley de firma electrónica), mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma
electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación),
y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico.
En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto
legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos
que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como
cve: BOE-A-2024-20709
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245