III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129089
judicial de la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, porque el mismo
implica que se ha producido la «traditio ficta» y, en consecuencia, la transmisión de la
propiedad de la finca. Y, en segundo lugar, que su representada la sociedad «Claysburg,
S.L.», en cuanto se encuentra personada como propietaria de la vivienda adjudicada, en
su momento a «Bankia, S.A.», y por resolución dictada en el procedimiento de admisión
de la sucesión procesal a favor de «Claysburg, S.L.», debe considerarle tercero.
Se rechaza la falta de claridad que la calificación registral achaca al auto dictado
sobre las cláusulas abusivas, porque entiende que está fuera de duda que ese auto
viene a confirmar el decreto de adjudicación y la ejecución tramitada, pues lo cierto es
que si en ese auto se acuerda la continuación de la ejecución, literalmente, v en la
misma ya se ha acordado la adjudicación, es claro que se entiende válida la adjudicación
y convalidadas las actuaciones procesales practicadas en la ejecución. De lo contrario, el
propio Juzgado habría dictado resolución que dejara sin efecto la adjudicación e, incluso,
la propia ejecución hipotecaria.
2. Una consideración previa de carácter formal debe hacerse antes de entrar a
analizar el fondo jurídico de la calificación registral objeto de este recurso y es que de
conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18 de marzo
de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la
calificación negativa realizada por el registrador titular del Registro es ajustada a
Derecho, tanto formal como sustantivamente, o debe inscribirse el negocio celebrado,
circunscribiéndose también, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la misma que
hayan sido objeto del recurso; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que
pudiera contener la escritura de hipoteca, ni tampoco aquellos que no hubieran sido
recurridos.
3. El artículo 695.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción tras la
Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, y aplicable a las ejecuciones hipotecarias iniciadas tras su entrada en vigor,
incluye entre las causas de oposición a la ejecución hipotecario, en lo que interesa a este
expediente, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento
de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
De estimarse el carácter abusivo de alguna cláusula, se dispone que el Juzgado
deberá acordar el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual
fundamente la ejecución; y, en otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación
de la cláusula abusiva.
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 de 15 de marzo,
respecto al régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor
de la citada Ley 1/2013, dispone lo siguiente:
«1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en
los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1
y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la
resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular
incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta
notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los
artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129089
judicial de la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, porque el mismo
implica que se ha producido la «traditio ficta» y, en consecuencia, la transmisión de la
propiedad de la finca. Y, en segundo lugar, que su representada la sociedad «Claysburg,
S.L.», en cuanto se encuentra personada como propietaria de la vivienda adjudicada, en
su momento a «Bankia, S.A.», y por resolución dictada en el procedimiento de admisión
de la sucesión procesal a favor de «Claysburg, S.L.», debe considerarle tercero.
Se rechaza la falta de claridad que la calificación registral achaca al auto dictado
sobre las cláusulas abusivas, porque entiende que está fuera de duda que ese auto
viene a confirmar el decreto de adjudicación y la ejecución tramitada, pues lo cierto es
que si en ese auto se acuerda la continuación de la ejecución, literalmente, v en la
misma ya se ha acordado la adjudicación, es claro que se entiende válida la adjudicación
y convalidadas las actuaciones procesales practicadas en la ejecución. De lo contrario, el
propio Juzgado habría dictado resolución que dejara sin efecto la adjudicación e, incluso,
la propia ejecución hipotecaria.
2. Una consideración previa de carácter formal debe hacerse antes de entrar a
analizar el fondo jurídico de la calificación registral objeto de este recurso y es que de
conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18 de marzo
de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la
calificación negativa realizada por el registrador titular del Registro es ajustada a
Derecho, tanto formal como sustantivamente, o debe inscribirse el negocio celebrado,
circunscribiéndose también, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la misma que
hayan sido objeto del recurso; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que
pudiera contener la escritura de hipoteca, ni tampoco aquellos que no hubieran sido
recurridos.
3. El artículo 695.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción tras la
Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, y aplicable a las ejecuciones hipotecarias iniciadas tras su entrada en vigor,
incluye entre las causas de oposición a la ejecución hipotecario, en lo que interesa a este
expediente, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento
de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
De estimarse el carácter abusivo de alguna cláusula, se dispone que el Juzgado
deberá acordar el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual
fundamente la ejecución; y, en otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación
de la cláusula abusiva.
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 de 15 de marzo,
respecto al régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor
de la citada Ley 1/2013, dispone lo siguiente:
«1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en
los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1
y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la
resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular
incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta
notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los
artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
cve: BOE-A-2024-20710
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