III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129088
preferentes a la misma, por razón de no acreditarse que ha concurrido alguna de las
situaciones de la disposición transitoria tercera, número 4, de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Son hechos concurrentes en este expediente los siguientes:
Por auto de despacho de ejecución de fecha 24 de septiembre de 2013 del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, se dio comienzo a la ejecución hipotecaria
que nos ocupa, la número 936/2013 de dicho Juzgado. De dicho procedimiento se tomó
nota marginal en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de octubre de 2013.
Dicha ejecución concluyó en virtud de decreto de adjudicación hipotecaria de
fecha 16 de abril de 2015, por el que se adjudicó la finca hipotecada al ejecutante
«Bankia, S.A.», decreto en el que se ordenó expedir el correspondiente testimonio de la
adjudicación y mandamiento de cancelación de la hipotecada ejecutada y de todas las
cargas posteriores y no preferentes al crédito del actor.
Por escritura autorizada el día 5 de agosto de 2015 por el notario de Madrid, don
José Luis López de Garayo y Gallardo, número 3.770 de protocolo, inscrita en el
Registro de la Propiedad el día 18 de noviembre de 2015, la entidad financiera «Bankia,
S.A.» cedió el préstamo hipotecario de referencia a la sociedad «Claysburg, S.L.».
Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2018 se dictó auto por el que se acordó que
la sociedad «Claysburg SL ocupe en el presente juicio la posición de demandante en el
lugar que venía ocupando Bankia SA», por razón de haber adquirido e inscrito el crédito
hipotecario en virtud de contrato de cesión, lo que se acredita en el Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 del mismo Juzgado en incidente
extraordinario de oposición por abusividad se declaró la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado por abusiva, porque se establecía aquel para el caso de impago
de cualquier plazo; no obstante lo cual, se ordenó la prosecución de la ejecución, con
base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, ya que, según
sus fundamentos de Derecho: «a la fecha de declaración del vencimiento anticipado el
incumplimiento del prestatario revestía gravedad, por lo que procede la continuación de
la presente ejecución, toda vez que estamos ante el impago de un 3 % del capital
prestado al momento de declarar vencido el préstamo».
Por último, se emitió por el citado Juzgado una diligencia de ordenación de fecha 31
de julio de 2023, en la que se hace constar que «no ha lugar la cancelación pretendida,
habida cuenta que en las presentes actuaciones sólo se ha resuelto sobre las cláusulas
abusivas indicadas en el auto de fecha 21/12/2021 y que cuando fue dictado el decreto
de adjudicación, el adjudicatario fue Bankia».
El registrador de la propiedad de Torrevieja número 3 señala en su nota de
calificación que no se ha aportado junto con los títulos presentados a inscripción, la
documentación, que ya se había solicitado en notas de calificación anteriores, de la que
resultase claramente, bien que antes del 16 de junio de 2019 (fecha en entrada en vigor
de la Ley 5/2019) ya se había dado posesión del inmueble al adquirente, o bien, haber
tenido lugar alguno de los supuestos recogidos en la disposición transitoria tercera de la
Ley 5/2019 de 15 de marzo, respecto al régimen especial en los procesos de ejecución
en curso a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, es decir, que se acredite que se
ha dado traslado a la parte ejecutada de la posibilidad de formular incidente
extraordinario de oposición por abusividad, que éste ya se ha formulado o que se han
revisado de oficio la abusividad por el Juzgado.
Por último, señala que no es claro el texto de la declaración final contenida en el auto
judicial de 21 de diciembre de 2021, al establecer que, no obstante calificarse de abusiva
la cláusula de vencimiento anticipado, «procede la continuación de la presente
ejecución», ya que genera la duda de saber en qué estado queda entonces la ejecución,
siendo conveniente corroborar que, a pesar de la abusividad declarada, quedaron
convalidadas las actuaciones de la ejecución hipotecaria y confirmado el decreto de
adjudicación de 16 de abril de 2015.
En contra de estas afirmaciones, la parte recurrente argumenta, en primer lugar, que
el decreto de adjudicación de la finca hipotecada es el «punto límite» para el control
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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preferentes a la misma, por razón de no acreditarse que ha concurrido alguna de las
situaciones de la disposición transitoria tercera, número 4, de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Son hechos concurrentes en este expediente los siguientes:
Por auto de despacho de ejecución de fecha 24 de septiembre de 2013 del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, se dio comienzo a la ejecución hipotecaria
que nos ocupa, la número 936/2013 de dicho Juzgado. De dicho procedimiento se tomó
nota marginal en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de octubre de 2013.
Dicha ejecución concluyó en virtud de decreto de adjudicación hipotecaria de
fecha 16 de abril de 2015, por el que se adjudicó la finca hipotecada al ejecutante
«Bankia, S.A.», decreto en el que se ordenó expedir el correspondiente testimonio de la
adjudicación y mandamiento de cancelación de la hipotecada ejecutada y de todas las
cargas posteriores y no preferentes al crédito del actor.
Por escritura autorizada el día 5 de agosto de 2015 por el notario de Madrid, don
José Luis López de Garayo y Gallardo, número 3.770 de protocolo, inscrita en el
Registro de la Propiedad el día 18 de noviembre de 2015, la entidad financiera «Bankia,
S.A.» cedió el préstamo hipotecario de referencia a la sociedad «Claysburg, S.L.».
Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2018 se dictó auto por el que se acordó que
la sociedad «Claysburg SL ocupe en el presente juicio la posición de demandante en el
lugar que venía ocupando Bankia SA», por razón de haber adquirido e inscrito el crédito
hipotecario en virtud de contrato de cesión, lo que se acredita en el Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 del mismo Juzgado en incidente
extraordinario de oposición por abusividad se declaró la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado por abusiva, porque se establecía aquel para el caso de impago
de cualquier plazo; no obstante lo cual, se ordenó la prosecución de la ejecución, con
base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, ya que, según
sus fundamentos de Derecho: «a la fecha de declaración del vencimiento anticipado el
incumplimiento del prestatario revestía gravedad, por lo que procede la continuación de
la presente ejecución, toda vez que estamos ante el impago de un 3 % del capital
prestado al momento de declarar vencido el préstamo».
Por último, se emitió por el citado Juzgado una diligencia de ordenación de fecha 31
de julio de 2023, en la que se hace constar que «no ha lugar la cancelación pretendida,
habida cuenta que en las presentes actuaciones sólo se ha resuelto sobre las cláusulas
abusivas indicadas en el auto de fecha 21/12/2021 y que cuando fue dictado el decreto
de adjudicación, el adjudicatario fue Bankia».
El registrador de la propiedad de Torrevieja número 3 señala en su nota de
calificación que no se ha aportado junto con los títulos presentados a inscripción, la
documentación, que ya se había solicitado en notas de calificación anteriores, de la que
resultase claramente, bien que antes del 16 de junio de 2019 (fecha en entrada en vigor
de la Ley 5/2019) ya se había dado posesión del inmueble al adquirente, o bien, haber
tenido lugar alguno de los supuestos recogidos en la disposición transitoria tercera de la
Ley 5/2019 de 15 de marzo, respecto al régimen especial en los procesos de ejecución
en curso a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, es decir, que se acredite que se
ha dado traslado a la parte ejecutada de la posibilidad de formular incidente
extraordinario de oposición por abusividad, que éste ya se ha formulado o que se han
revisado de oficio la abusividad por el Juzgado.
Por último, señala que no es claro el texto de la declaración final contenida en el auto
judicial de 21 de diciembre de 2021, al establecer que, no obstante calificarse de abusiva
la cláusula de vencimiento anticipado, «procede la continuación de la presente
ejecución», ya que genera la duda de saber en qué estado queda entonces la ejecución,
siendo conveniente corroborar que, a pesar de la abusividad declarada, quedaron
convalidadas las actuaciones de la ejecución hipotecaria y confirmado el decreto de
adjudicación de 16 de abril de 2015.
En contra de estas afirmaciones, la parte recurrente argumenta, en primer lugar, que
el decreto de adjudicación de la finca hipotecada es el «punto límite» para el control
cve: BOE-A-2024-20710
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Núm. 245