III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129090
4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera
notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas
en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición,
conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de
oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales».
Dado que la nota de calificación recurrida parte de la aplicación al supuesto de hecho
objeto de este recurso del segundo régimen jurídico expuesto, lo primero que debe
resolverse en el mismo debe ser determinar cuál de estos regímenes debe ser aplicado
realmente.
4. A este respecto, la Resolución de 10 de octubre de 2019 señaló que según la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, en los procedimientos ejecutivos en
curso a la entrada en vigor de dicha ley (16 de junio de 2019) en los que al entrar en
vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (15 de mayo de 2013),
hubiera transcurrido el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición, en los
términos señalados en el fundamento de derecho anterior, basado en la existencia de las
causas de oposición previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y cuarta del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta disposición transitoria se aplicará, como ya se ha expuesto, a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble
al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la
posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia
de las causas de oposición previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y cuarta
del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el
ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición
del ejecutado con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad
de las cláusulas contractuales.
Por lo tanto, la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 se aplicará a los
decretos de adjudicación dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria siempre
que se hayan iniciado antes del 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que la fecha del propio decreto de adjudicación que se
dicte sea anterior al 16 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor de Ley 5/2019, de 15
de marzo; por lo que de la documentación judicial aportada en el Registro debe resultar
que concurre alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, para que
sea posible su inscripción.
Por el contrario, cuando el procedimiento de ejecución se haya iniciado con
posterioridad a la citada fecha del 15 de mayo de 2013, la propia firmeza del decreto de
adjudicación permitirá que éste sea título habilitante para la inscripción, pues, si el
procedimiento se desarrolla siguiendo todos sus trámites, el control de oficio de la
abusividad de las cláusulas y la eventual oposición del ejecutado por la causa de
abusividad, debe presumirse, a efectos registrales, que se han cumplido y resuelto antes
de dictarse el decreto de adjudicación.
En el supuesto de este expediente el procedimiento ejecutivo es posterior a la
entrada en vigor de la Ley 1/2013: el 15 de mayo de 2013, pues el auto de despacho de
cve: BOE-A-2024-20710
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129090
4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera
notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas
en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición,
conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de
oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales».
Dado que la nota de calificación recurrida parte de la aplicación al supuesto de hecho
objeto de este recurso del segundo régimen jurídico expuesto, lo primero que debe
resolverse en el mismo debe ser determinar cuál de estos regímenes debe ser aplicado
realmente.
4. A este respecto, la Resolución de 10 de octubre de 2019 señaló que según la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, en los procedimientos ejecutivos en
curso a la entrada en vigor de dicha ley (16 de junio de 2019) en los que al entrar en
vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (15 de mayo de 2013),
hubiera transcurrido el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición, en los
términos señalados en el fundamento de derecho anterior, basado en la existencia de las
causas de oposición previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y cuarta del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta disposición transitoria se aplicará, como ya se ha expuesto, a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble
al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la
posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia
de las causas de oposición previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y cuarta
del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el
ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición
del ejecutado con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad
de las cláusulas contractuales.
Por lo tanto, la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 se aplicará a los
decretos de adjudicación dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria siempre
que se hayan iniciado antes del 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que la fecha del propio decreto de adjudicación que se
dicte sea anterior al 16 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor de Ley 5/2019, de 15
de marzo; por lo que de la documentación judicial aportada en el Registro debe resultar
que concurre alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, para que
sea posible su inscripción.
Por el contrario, cuando el procedimiento de ejecución se haya iniciado con
posterioridad a la citada fecha del 15 de mayo de 2013, la propia firmeza del decreto de
adjudicación permitirá que éste sea título habilitante para la inscripción, pues, si el
procedimiento se desarrolla siguiendo todos sus trámites, el control de oficio de la
abusividad de las cláusulas y la eventual oposición del ejecutado por la causa de
abusividad, debe presumirse, a efectos registrales, que se han cumplido y resuelto antes
de dictarse el decreto de adjudicación.
En el supuesto de este expediente el procedimiento ejecutivo es posterior a la
entrada en vigor de la Ley 1/2013: el 15 de mayo de 2013, pues el auto de despacho de
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