III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129091
ejecución es de fecha 24 de septiembre de 2013, y esa es la fecha que determina el
comienzo de la ejecución, por lo que pudo ya haber control judicial de oficio de
abusividad y el prestatario pudo ejercitar la oposición a la ejecución por razón de
abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, en el momento procesal oportuno,
en aplicación de los citados artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
consecuencia, en este punto la calificación registral debe ser revocada por error en el
supuesto fáctico de aplicación.
5. Ahora bien, tampoco es correcta la afirmación del recurrente de que la
adjudicación realizada en favor de «Bankia, S.A.» sea inatacable porque ya se ha
transmitido la propiedad en la ejecución y porque, además, su representada, que ha
asumido la sucesión procesal de dicha entidad crediticia, tiene la condición de tercero
respecto de la ejecución hipotecaria.
No es correcta, en primer lugar, porque es doctrina de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 (asumida por el
Tribunal Constitucional en Sentencias de 11 de diciembre de 2023 y 11 de marzo
de 2024, y por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de marzo, 4 de septiembre, y 7
de septiembre de 2023) que no opera en materia de control de las cláusula abusivas en
los contratos con consumidores el efecto de cosa juzgada y la preclusión de las
acciones, cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha
examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas, pero la resolución
judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada
por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula
oposición dentro del referido plazo. La consecuencia de ello es que a falta de una
resolución que exteriorice detalladamente y motive el examen de la abusividad, el juez
podrá examinar posteriormente, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de
las cláusulas contractuales en el marco del mismo procedimiento de ejecución
hipotecaria o en un procedimiento declarativo posterior, y el consumidor podrá interponer
un incidente extraordinario, incluso transcurrido el plazo legal para formular tal oposición,
invocando el carácter abusivo de tales cláusulas en ese mismo procedimiento o también
en un procedimiento declarativo posterior.
Esta posibilidad de control extemporáneo de la abusividad, según la misma
jurisprudencia citada, solo está limitada en el caso de que la garantía hipotecaria ya se
hubiere ejecutado, vendido el bien hipotecado y transmitida a un tercero los derechos de
propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto
de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un
procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada
Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas
abusivas.
Esta cuestión ya ha sido analizada por este Centro Directivo en las últimas
resoluciones relacionadas en los Vistos, centrándose el problema en este expediente en
determinar qué derecho ostenta el recurrente, la sociedad «Claysburg, S.L.», sobre la
finca hipotecada y si tiene la condición de tercero a efectos de la ejecución hipotecaria.
Pues bien, tal condición de tercero de «Claysburg, S.L.», lo que excluiría un posterior
control de abusividad dentro de la ejecución, debe ser negada, primero, porque la
adjudicación hipotecaria se hizo en favor de «Bankia, S.A.», como se ha ratificado por el
Juzgado en la última diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2023, entidad que
es el propio acreedor ejecutante.
Segundo, porque el derecho transmitido a dicho sociedad ha sido un crédito
hipotecario ya inexistente, pues el decreto de adjudicación es de fecha 16 de abril
de 2015, fecha que como señala el propio recurrente se transmitió la propiedad del bien
hipotecado, mientras que la escritura de cesión del crédito hipotecario es de fecha 5 de
agosto de 2015. Por tanto, no teniendo «Claysburg, S.L.» la condición de cesionario de
remate ni tampoco de comprador posterior del inmueble subastado, su posición jurídica
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129091
ejecución es de fecha 24 de septiembre de 2013, y esa es la fecha que determina el
comienzo de la ejecución, por lo que pudo ya haber control judicial de oficio de
abusividad y el prestatario pudo ejercitar la oposición a la ejecución por razón de
abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, en el momento procesal oportuno,
en aplicación de los citados artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
consecuencia, en este punto la calificación registral debe ser revocada por error en el
supuesto fáctico de aplicación.
5. Ahora bien, tampoco es correcta la afirmación del recurrente de que la
adjudicación realizada en favor de «Bankia, S.A.» sea inatacable porque ya se ha
transmitido la propiedad en la ejecución y porque, además, su representada, que ha
asumido la sucesión procesal de dicha entidad crediticia, tiene la condición de tercero
respecto de la ejecución hipotecaria.
No es correcta, en primer lugar, porque es doctrina de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 (asumida por el
Tribunal Constitucional en Sentencias de 11 de diciembre de 2023 y 11 de marzo
de 2024, y por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de marzo, 4 de septiembre, y 7
de septiembre de 2023) que no opera en materia de control de las cláusula abusivas en
los contratos con consumidores el efecto de cosa juzgada y la preclusión de las
acciones, cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha
examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas, pero la resolución
judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada
por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula
oposición dentro del referido plazo. La consecuencia de ello es que a falta de una
resolución que exteriorice detalladamente y motive el examen de la abusividad, el juez
podrá examinar posteriormente, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de
las cláusulas contractuales en el marco del mismo procedimiento de ejecución
hipotecaria o en un procedimiento declarativo posterior, y el consumidor podrá interponer
un incidente extraordinario, incluso transcurrido el plazo legal para formular tal oposición,
invocando el carácter abusivo de tales cláusulas en ese mismo procedimiento o también
en un procedimiento declarativo posterior.
Esta posibilidad de control extemporáneo de la abusividad, según la misma
jurisprudencia citada, solo está limitada en el caso de que la garantía hipotecaria ya se
hubiere ejecutado, vendido el bien hipotecado y transmitida a un tercero los derechos de
propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto
de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un
procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada
Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas
abusivas.
Esta cuestión ya ha sido analizada por este Centro Directivo en las últimas
resoluciones relacionadas en los Vistos, centrándose el problema en este expediente en
determinar qué derecho ostenta el recurrente, la sociedad «Claysburg, S.L.», sobre la
finca hipotecada y si tiene la condición de tercero a efectos de la ejecución hipotecaria.
Pues bien, tal condición de tercero de «Claysburg, S.L.», lo que excluiría un posterior
control de abusividad dentro de la ejecución, debe ser negada, primero, porque la
adjudicación hipotecaria se hizo en favor de «Bankia, S.A.», como se ha ratificado por el
Juzgado en la última diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2023, entidad que
es el propio acreedor ejecutante.
Segundo, porque el derecho transmitido a dicho sociedad ha sido un crédito
hipotecario ya inexistente, pues el decreto de adjudicación es de fecha 16 de abril
de 2015, fecha que como señala el propio recurrente se transmitió la propiedad del bien
hipotecado, mientras que la escritura de cesión del crédito hipotecario es de fecha 5 de
agosto de 2015. Por tanto, no teniendo «Claysburg, S.L.» la condición de cesionario de
remate ni tampoco de comprador posterior del inmueble subastado, su posición jurídica
cve: BOE-A-2024-20710
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