III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129092
exige una rectificación del título adquisitivo directamente entre las partes contratantes
extra muros y a posteriori del procedimiento ejecutivo.
Por último, debe recordarse que según se expone en la Resolución de 21 de junio
de 2022, a cuyos fundamentos de Derecho octavo y noveno se hace expresa remisión,
el cesionario de crédito hipotecario que inscriba, si reúne los requisitos del artículo 34 de
la Ley Hipotecaria (título oneroso, buena fe, etc.), tendrá la condición de tercero
hipotecario respecto de otros cesionarios crédito hipotecario o adquirentes del inmueble
hipotecado que no hubieren asumido el pago de la deuda hipotecaria; pero que esa
condición de tercero del cesionario no puede afirmarse frente al deudor del crédito
hipotecario cedido pues, aunque conforme dispone el propio artículo 149 de la Ley
Hipotecaria, el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, y aunque no
es preciso el consentimiento y ni siquiera el conocimiento del deudor cedido para que la
cesión produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito; también se señala en ese
artículo que el deudor no quedará obligado por el contrato de cesión a más que lo
estuviere por el suyo.
6. Lo que sí concurre realmente en este supuesto es la aplicación expresa de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, dictada en
aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo
de 2019, asunto C-70/17, sobre las consecuencias procesales de la declaración de
nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sirvió de
fundamento a la ejecución.
Dicha doctrina, que parte de la consideración a la cláusula de vencimiento anticipado
como el fundamento del contrato complejo de préstamo hipotecario de larga duración,
cuya anulación da lugar a que no pueda subsistir dicho contrato por estar sus causas
entrelazadas y ser inescindibles, puede sintetizare se del siguiente modo:
En primer lugar, como parámetro para enjuiciar si una cláusula de vencimiento
anticipado es abusiva y, en su caso, el incumplimiento del deudor puede considerarse
como grave, se remite al artículo 24.1 de la Ley 5/2019 a que nos venimos refiriendo,
que exige: «b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera
dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este
requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce
plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido
su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de
la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a quince meses».
En segundo lugar, se señala por el Tribunal Supremo que los procedimientos de
ejecución hipotecaria en los que «se haya producido la entrega de la posesión al
adquirente», se deben considerar firmes e inatacable en todo caso, existiendo consenso
en que esa toma de posesión se refiere a la entrega material de la finca del artículo 675
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se
haya producido la entrega de la posesión al adquirente, el Tribunal Supremo distingue:
a) los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se
dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula,
que deberán ser sobreseídos sin más trámite.
b) los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se
dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y
el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad
antes expuestos, en el momento de interposición de la demanda ejecutiva, deberían ser
igualmente sobreseídos.
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129092
exige una rectificación del título adquisitivo directamente entre las partes contratantes
extra muros y a posteriori del procedimiento ejecutivo.
Por último, debe recordarse que según se expone en la Resolución de 21 de junio
de 2022, a cuyos fundamentos de Derecho octavo y noveno se hace expresa remisión,
el cesionario de crédito hipotecario que inscriba, si reúne los requisitos del artículo 34 de
la Ley Hipotecaria (título oneroso, buena fe, etc.), tendrá la condición de tercero
hipotecario respecto de otros cesionarios crédito hipotecario o adquirentes del inmueble
hipotecado que no hubieren asumido el pago de la deuda hipotecaria; pero que esa
condición de tercero del cesionario no puede afirmarse frente al deudor del crédito
hipotecario cedido pues, aunque conforme dispone el propio artículo 149 de la Ley
Hipotecaria, el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, y aunque no
es preciso el consentimiento y ni siquiera el conocimiento del deudor cedido para que la
cesión produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito; también se señala en ese
artículo que el deudor no quedará obligado por el contrato de cesión a más que lo
estuviere por el suyo.
6. Lo que sí concurre realmente en este supuesto es la aplicación expresa de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, dictada en
aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo
de 2019, asunto C-70/17, sobre las consecuencias procesales de la declaración de
nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sirvió de
fundamento a la ejecución.
Dicha doctrina, que parte de la consideración a la cláusula de vencimiento anticipado
como el fundamento del contrato complejo de préstamo hipotecario de larga duración,
cuya anulación da lugar a que no pueda subsistir dicho contrato por estar sus causas
entrelazadas y ser inescindibles, puede sintetizare se del siguiente modo:
En primer lugar, como parámetro para enjuiciar si una cláusula de vencimiento
anticipado es abusiva y, en su caso, el incumplimiento del deudor puede considerarse
como grave, se remite al artículo 24.1 de la Ley 5/2019 a que nos venimos refiriendo,
que exige: «b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera
dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este
requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce
plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido
su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de
la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a quince meses».
En segundo lugar, se señala por el Tribunal Supremo que los procedimientos de
ejecución hipotecaria en los que «se haya producido la entrega de la posesión al
adquirente», se deben considerar firmes e inatacable en todo caso, existiendo consenso
en que esa toma de posesión se refiere a la entrega material de la finca del artículo 675
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se
haya producido la entrega de la posesión al adquirente, el Tribunal Supremo distingue:
a) los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se
dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula,
que deberán ser sobreseídos sin más trámite.
b) los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se
dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y
el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad
antes expuestos, en el momento de interposición de la demanda ejecutiva, deberían ser
igualmente sobreseídos.
cve: BOE-A-2024-20710
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Núm. 245