III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129093
c) los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del
deudor revista la gravedad prevista en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el momento de interposición de la
demanda ejecutiva, podrán continuar su tramitación.
d) Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b)
anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva
basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación
de disposiciones legales (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio
de 2019, asunto C-486/16).
7. En el supuesto objeto de este expediente, como se ha expuesto anteriormente,
el Juzgado por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 en incidente extraordinario de
oposición por abusividad declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por
abusiva, porque se establecía tal vencimiento anticipado para el caso de impago de
cualquier cuota.
No obstante lo cual, el Juzgado ordenó la prosecución de la ejecución, con referencia
expresa en sus fundamentos de Derecho a la referida Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de septiembre de 2019, ya que, según se indica en esos fundamentos de derecho:
«a la fecha de declaración del vencimiento anticipado el incumplimiento del prestatario
revestía gravedad, por lo que procede la continuación de la presente ejecución, toda vez
que estamos ante el impago de un 3 % del capital prestado al momento de declarar
vencido el préstamo».
Teniendo en cuenta que la escritura de préstamo hipotecario es de fecha 6 de
noviembre de 2009, y que a la fecha de la ejecución se está en la primera mitad del
plazo de vigencia del préstamo hipotecario, el Juzgado considera que el impago del 3 %
del capital señalado debe considerarse como un incumplimiento grave y propiciar la
prosecución o la consolidación -no sobreseimiento- de la ejecución hipotecaria, que, en
consecuencia, será firme e inscribible.
En este ámbito, no se comparten las dudas del registrador de la Propiedad, pues la
parte dispositiva de las resoluciones judiciales debe interpretarse a la luz de los
fundamentos de derecho empleados y de las conclusiones vertidas en las mismas, lo
que conduce a la conclusión antes expuesta, si bien la citada inscripción deberá
practicarse a favor de la entidad adjudicataria «Bankia, S.A.» y no de la parte recurrente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación registral negativa recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129093
c) los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del
deudor revista la gravedad prevista en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el momento de interposición de la
demanda ejecutiva, podrán continuar su tramitación.
d) Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b)
anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva
basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación
de disposiciones legales (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio
de 2019, asunto C-486/16).
7. En el supuesto objeto de este expediente, como se ha expuesto anteriormente,
el Juzgado por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 en incidente extraordinario de
oposición por abusividad declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por
abusiva, porque se establecía tal vencimiento anticipado para el caso de impago de
cualquier cuota.
No obstante lo cual, el Juzgado ordenó la prosecución de la ejecución, con referencia
expresa en sus fundamentos de Derecho a la referida Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de septiembre de 2019, ya que, según se indica en esos fundamentos de derecho:
«a la fecha de declaración del vencimiento anticipado el incumplimiento del prestatario
revestía gravedad, por lo que procede la continuación de la presente ejecución, toda vez
que estamos ante el impago de un 3 % del capital prestado al momento de declarar
vencido el préstamo».
Teniendo en cuenta que la escritura de préstamo hipotecario es de fecha 6 de
noviembre de 2009, y que a la fecha de la ejecución se está en la primera mitad del
plazo de vigencia del préstamo hipotecario, el Juzgado considera que el impago del 3 %
del capital señalado debe considerarse como un incumplimiento grave y propiciar la
prosecución o la consolidación -no sobreseimiento- de la ejecución hipotecaria, que, en
consecuencia, será firme e inscribible.
En este ámbito, no se comparten las dudas del registrador de la Propiedad, pues la
parte dispositiva de las resoluciones judiciales debe interpretarse a la luz de los
fundamentos de derecho empleados y de las conclusiones vertidas en las mismas, lo
que conduce a la conclusión antes expuesta, si bien la citada inscripción deberá
practicarse a favor de la entidad adjudicataria «Bankia, S.A.» y no de la parte recurrente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación registral negativa recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X