III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129086
plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la
reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
59. En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano
jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el
eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía
hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los
derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha
sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus
derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de
la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de
cláusulas abusivas.”
Y en este mismo sentido se ha pronunciado claramente la Audiencia Provincial de
Barcelona en su Auto 674 de 27 de octubre de 2020 donde se indica literalmente lo
siguiente:
“La entidad cesionaria, Lanusei Investments, SL, efectivamente goza de la protección
del tercer adquirente de buena fe. Al respecto debe señalarse que el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria comprende dos grandes supuestos: 1) la adquisición del tercero
hipotecario en los términos que constan en el Registro, respecto del correspondiente
derecho inscrito, cuando el contenido del Registro es inexacto al tiempo de tal
adquisición; y 2) cuando después de tal adquisición se anule o resuelva, o, de otro modo,
se derrumbe la titularidad del transferente, por virtud de causas que no constan
explícitamente en el Registro. Es el supuesto de los títulos claudicantes del titular
registral enajenante. En todo caso, los presupuestos para la aplicación del artículo 34 de
la LH son: a) que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el
mismo artículo 34 establece; b) que el Registro sea inexacto; y c) que las causas de
inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo. En el presente caso no
son necesarias más explicaciones para entender que la ejecutante es titular del derecho
y que lo adquirió de buena fe, Pero es que incluso, la propia cesionaria, con
conocimiento del cedente - aunque no era cesionario - mantiene en la propiedad a los
demandados, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con los mismos. Por lo
tanto, lo que debía haber efectuado el juzgado de instancia era mantener la situación
existente hasta el momento de dictarse el Decreto de adjudicación, que entregaba la
finca a la cesionaria por la suma de 191.924,17 €; y acordar el archivo y finalización del
proceso de ejecución por acuerdo extrajudicial, como le habían solicitado las partes
personadas, no examinar si concurrían cláusulas abusivas, pues el bien subastado ya se
había entregado e incluso inscrito en el Registro de la Propiedad el día 29 de noviembre
de 2017, mientras que el Auto recurrido es de 4 de julio de 2019, resolución que
realmente nunca debía haberse dictado. En conclusión, deben estimarse los recursos de
apelación interpuestos por Lanusei Investiments, SL y BBVA, SA contra el Auto de 4 de
julio de 2019, dictado por el Iltre. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Igualada, revocándose la misma en el sentido de dejar sin efecto el
pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, al propio
tiempo, acordamos el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal.”
En consecuencia, siendo la adjudicación anterior a la entrada en vigor de la
Ley 5/2019 que se invoca por el Registro, ninguna subsanación debe hacerse en el
procedimiento, en tanto en cuanto debemos entender que la adjudicación acordada es el
punto “límite” para el control de abusividad de las cláusulas. Es decir, no cabe control de
cláusulas por el Juzgado en un momento posterior al decreto de adjudicación dictado. Y
en estos términos lo ha entendido el Juzgado de Primera Instancia, al no acceder a lo
requerido por el Registro.
No obstante, y a sabiendas de que no procede en el momento procesal en que se
encuentra la ejecución, efectuar un control de cláusulas del título ejecutivo, ese Juzgado
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la
reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
59. En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano
jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el
eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía
hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los
derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha
sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus
derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de
la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de
cláusulas abusivas.”
Y en este mismo sentido se ha pronunciado claramente la Audiencia Provincial de
Barcelona en su Auto 674 de 27 de octubre de 2020 donde se indica literalmente lo
siguiente:
“La entidad cesionaria, Lanusei Investments, SL, efectivamente goza de la protección
del tercer adquirente de buena fe. Al respecto debe señalarse que el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria comprende dos grandes supuestos: 1) la adquisición del tercero
hipotecario en los términos que constan en el Registro, respecto del correspondiente
derecho inscrito, cuando el contenido del Registro es inexacto al tiempo de tal
adquisición; y 2) cuando después de tal adquisición se anule o resuelva, o, de otro modo,
se derrumbe la titularidad del transferente, por virtud de causas que no constan
explícitamente en el Registro. Es el supuesto de los títulos claudicantes del titular
registral enajenante. En todo caso, los presupuestos para la aplicación del artículo 34 de
la LH son: a) que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el
mismo artículo 34 establece; b) que el Registro sea inexacto; y c) que las causas de
inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo. En el presente caso no
son necesarias más explicaciones para entender que la ejecutante es titular del derecho
y que lo adquirió de buena fe, Pero es que incluso, la propia cesionaria, con
conocimiento del cedente - aunque no era cesionario - mantiene en la propiedad a los
demandados, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con los mismos. Por lo
tanto, lo que debía haber efectuado el juzgado de instancia era mantener la situación
existente hasta el momento de dictarse el Decreto de adjudicación, que entregaba la
finca a la cesionaria por la suma de 191.924,17 €; y acordar el archivo y finalización del
proceso de ejecución por acuerdo extrajudicial, como le habían solicitado las partes
personadas, no examinar si concurrían cláusulas abusivas, pues el bien subastado ya se
había entregado e incluso inscrito en el Registro de la Propiedad el día 29 de noviembre
de 2017, mientras que el Auto recurrido es de 4 de julio de 2019, resolución que
realmente nunca debía haberse dictado. En conclusión, deben estimarse los recursos de
apelación interpuestos por Lanusei Investiments, SL y BBVA, SA contra el Auto de 4 de
julio de 2019, dictado por el Iltre. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Igualada, revocándose la misma en el sentido de dejar sin efecto el
pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, al propio
tiempo, acordamos el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal.”
En consecuencia, siendo la adjudicación anterior a la entrada en vigor de la
Ley 5/2019 que se invoca por el Registro, ninguna subsanación debe hacerse en el
procedimiento, en tanto en cuanto debemos entender que la adjudicación acordada es el
punto “límite” para el control de abusividad de las cláusulas. Es decir, no cabe control de
cláusulas por el Juzgado en un momento posterior al decreto de adjudicación dictado. Y
en estos términos lo ha entendido el Juzgado de Primera Instancia, al no acceder a lo
requerido por el Registro.
No obstante, y a sabiendas de que no procede en el momento procesal en que se
encuentra la ejecución, efectuar un control de cláusulas del título ejecutivo, ese Juzgado
cve: BOE-A-2024-20710
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