III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129085
las cláusulas incluidas en el título ejecutivo. Así lo ha dispuesto nuestro Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 17 de mayo de 2022:
“Cuarta cuestión prejudicial.
53. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente
pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no
permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del
consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se
ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han
transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre el bien objeto del contrato en
cuestión.
54. Procede recordar que, en el apartado 50 de la sentencia de 7 de diciembre
de 2017, Banco Santander (C-598/15, EU:C:2017:945), el Tribunal de Justicia declaró
que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se aplican a un
procedimiento iniciado por quien obtuvo la adjudicación de un bien inmueble en un
proceso de ejecución extrajudicial de la garantía hipotecaria constituida sobre ese bien
por un consumidor en beneficio de un acreedor profesional y que persigue la protección
de los derechos reales legalmente adquiridos por el adjudicatario, en la medida en que,
por una parte, ese procedimiento es independiente de la relación jurídica que une al
acreedor profesional y al consumidor y, por otra parte, la garantía hipotecaria ha sido
ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido
transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en
este contexto. En particular, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 44 de dicha
sentencia, que el procedimiento en cuestión no se refería a la ejecución forzosa de la
garantía hipotecaria y no se basaba en el contrato de préstamo hipotecario.
55. En cambio, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus
conclusiones, el presente asunto se inscribe en el contexto de un procedimiento de
ejecución hipotecaria relativo a la relación jurídica existente entre un consumidor y un
acreedor profesional que han celebrado un contrato de préstamo hipotecario.
56. Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera
a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución
hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter
abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución
no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será
posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una
reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al
incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trateo en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la
preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
57. Dicho esto, en una situación como la del litigio principal, en la que el
procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad
respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a
instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de
cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la
propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya
realizada frente a un tercero.
58. No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6,
apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de
efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo
de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y
cve: BOE-A-2024-20710
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129085
las cláusulas incluidas en el título ejecutivo. Así lo ha dispuesto nuestro Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 17 de mayo de 2022:
“Cuarta cuestión prejudicial.
53. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente
pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no
permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del
consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se
ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han
transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre el bien objeto del contrato en
cuestión.
54. Procede recordar que, en el apartado 50 de la sentencia de 7 de diciembre
de 2017, Banco Santander (C-598/15, EU:C:2017:945), el Tribunal de Justicia declaró
que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se aplican a un
procedimiento iniciado por quien obtuvo la adjudicación de un bien inmueble en un
proceso de ejecución extrajudicial de la garantía hipotecaria constituida sobre ese bien
por un consumidor en beneficio de un acreedor profesional y que persigue la protección
de los derechos reales legalmente adquiridos por el adjudicatario, en la medida en que,
por una parte, ese procedimiento es independiente de la relación jurídica que une al
acreedor profesional y al consumidor y, por otra parte, la garantía hipotecaria ha sido
ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido
transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en
este contexto. En particular, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 44 de dicha
sentencia, que el procedimiento en cuestión no se refería a la ejecución forzosa de la
garantía hipotecaria y no se basaba en el contrato de préstamo hipotecario.
55. En cambio, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus
conclusiones, el presente asunto se inscribe en el contexto de un procedimiento de
ejecución hipotecaria relativo a la relación jurídica existente entre un consumidor y un
acreedor profesional que han celebrado un contrato de préstamo hipotecario.
56. Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera
a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución
hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter
abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución
no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será
posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una
reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al
incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trateo en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la
preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
57. Dicho esto, en una situación como la del litigio principal, en la que el
procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad
respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a
instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de
cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la
propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya
realizada frente a un tercero.
58. No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6,
apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de
efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo
de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y
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Núm. 245