III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20710)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129084
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. A. L., en nombre y representación de la
sociedad «Formalización y Gestión, S.L.», apoderada por la sociedad «Redwood Real
Estate Spain, S.L.U.», que a su vez es entidad apoderada de la mercantil «Claysburg,
S.L.», interpuso recurso el día 29 de abril de 2024 mediante escrito con los argumentos
siguientes:
«Antecedentes:
(i) Se interpone el presente recurso en representación de Claysburg S.L., al constar
la misma debidamente personada en el procedimiento judicial de que trae causa la
calificación negativa y ser la verdadera y última afectada por la decisión de ese Registro,
en tanto en cuanto se encuentra personada como propietaria de la vivienda adjudicada,
en su momento a Bankia S.A, según la resolución dictada en el procedimiento de
admisión de la sucesión procesal a favor de Claysburg S.L.
(ii) Dictado decreto de adjudicación a favor de Bankia S.A., se presentó a
inscripción en el Registro de la Propiedad y se denegó la inscripción por no acreditarse
que al momento de la entrega den vigor de la Ley 5/2019 se hubiera puesto en posesión
del bien a la adjudicataria o se hubieran examinado las cláusulas abusivas
(iii) Presentada calificación en el Juzgado y solicitada adición, y a pesar de no ser
preceptivo ni procedente dado el momento procesal, el Juzgado efectuó un nuevo
examen de la cláusula de vencimiento anticipado, dictando Auto al efecto.
(iv) Presentado dicho Auto a inscripción, el Registro nuevamente califica
negativamente porque entiende, entre otras cosas, que no es claro que el referido Auto
de 02 de diciembre de 2021 al acordar la continuación sobre quedan convalidadas las
actuaciones de la ejecución hipotecaria y confirmado el decreto de adjudicación, y sigue
sin cumplirse lo requerido.
Única. Sobre la errónea interpretación del Registrador de lo ocurrido - Requisitos
judiciales cumplidos para la adjudicación y testimonio - Improcedencia de la revisión de
cláusulas tras la adjudicación de la finca.
Expresa la calificación negativa aportada que para que el testimonio y mandamientos
expedidos puedan acceder al registro de la propiedad, es preciso que se acredite bien
que se ha dado posesión del inmueble, bien que se ha dado traslado a la parte ejecutada
para formular incidente extraordinario de oposición por abusividad de las cláusulas, que
ya se ha formulado o que se han revisado de oficio por el juzgado.
Pues bien, en el presente procedimiento, no es preceptiva ninguno de los anteriores
supuestos ya que la entrega de la posesión se entiende efectuada con el decreto de
adjudicación, habiéndose producido la llamada “tradicio ficta”.
Dicho esto y encontrándose actualmente el procedimiento suspendido,
aprovechamos para alegar que por dicho motivo no cabe tampoco el sobreseimiento del
procedimiento hipotecario ya que con el decreto de adjudicación se produce la llamada
traditio ficta, que equivale a la entrega de la cosa y además, su inscripción en el Registro
de la Propiedad presume que el titular tiene tanto el dominio como la posesión de dichos
bienes, por lo que procede concluir que, en tal momento procesal, el procedimiento de
Ejecución Hipotecaria ya está terminada.
El derecho de propiedad del inmueble adquirido por tercero está protegido por el
articulo 34 LH siendo inmune al sobreseimiento que no comporta la cancelación registral
del título de adjudicación ni la devolución de los impuestos por parte de la AEAT, etc...
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo que la transmisión de la propiedad en las
ejecuciones hipotecarias se consuma con la aprobación del Decreto de adjudicación de
la finca ejecutada. Y tras ese momento procesal, no procede efectuar control alguno de
cve: BOE-A-2024-20710
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones:
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129084
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. A. L., en nombre y representación de la
sociedad «Formalización y Gestión, S.L.», apoderada por la sociedad «Redwood Real
Estate Spain, S.L.U.», que a su vez es entidad apoderada de la mercantil «Claysburg,
S.L.», interpuso recurso el día 29 de abril de 2024 mediante escrito con los argumentos
siguientes:
«Antecedentes:
(i) Se interpone el presente recurso en representación de Claysburg S.L., al constar
la misma debidamente personada en el procedimiento judicial de que trae causa la
calificación negativa y ser la verdadera y última afectada por la decisión de ese Registro,
en tanto en cuanto se encuentra personada como propietaria de la vivienda adjudicada,
en su momento a Bankia S.A, según la resolución dictada en el procedimiento de
admisión de la sucesión procesal a favor de Claysburg S.L.
(ii) Dictado decreto de adjudicación a favor de Bankia S.A., se presentó a
inscripción en el Registro de la Propiedad y se denegó la inscripción por no acreditarse
que al momento de la entrega den vigor de la Ley 5/2019 se hubiera puesto en posesión
del bien a la adjudicataria o se hubieran examinado las cláusulas abusivas
(iii) Presentada calificación en el Juzgado y solicitada adición, y a pesar de no ser
preceptivo ni procedente dado el momento procesal, el Juzgado efectuó un nuevo
examen de la cláusula de vencimiento anticipado, dictando Auto al efecto.
(iv) Presentado dicho Auto a inscripción, el Registro nuevamente califica
negativamente porque entiende, entre otras cosas, que no es claro que el referido Auto
de 02 de diciembre de 2021 al acordar la continuación sobre quedan convalidadas las
actuaciones de la ejecución hipotecaria y confirmado el decreto de adjudicación, y sigue
sin cumplirse lo requerido.
Única. Sobre la errónea interpretación del Registrador de lo ocurrido - Requisitos
judiciales cumplidos para la adjudicación y testimonio - Improcedencia de la revisión de
cláusulas tras la adjudicación de la finca.
Expresa la calificación negativa aportada que para que el testimonio y mandamientos
expedidos puedan acceder al registro de la propiedad, es preciso que se acredite bien
que se ha dado posesión del inmueble, bien que se ha dado traslado a la parte ejecutada
para formular incidente extraordinario de oposición por abusividad de las cláusulas, que
ya se ha formulado o que se han revisado de oficio por el juzgado.
Pues bien, en el presente procedimiento, no es preceptiva ninguno de los anteriores
supuestos ya que la entrega de la posesión se entiende efectuada con el decreto de
adjudicación, habiéndose producido la llamada “tradicio ficta”.
Dicho esto y encontrándose actualmente el procedimiento suspendido,
aprovechamos para alegar que por dicho motivo no cabe tampoco el sobreseimiento del
procedimiento hipotecario ya que con el decreto de adjudicación se produce la llamada
traditio ficta, que equivale a la entrega de la cosa y además, su inscripción en el Registro
de la Propiedad presume que el titular tiene tanto el dominio como la posesión de dichos
bienes, por lo que procede concluir que, en tal momento procesal, el procedimiento de
Ejecución Hipotecaria ya está terminada.
El derecho de propiedad del inmueble adquirido por tercero está protegido por el
articulo 34 LH siendo inmune al sobreseimiento que no comporta la cancelación registral
del título de adjudicación ni la devolución de los impuestos por parte de la AEAT, etc...
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo que la transmisión de la propiedad en las
ejecuciones hipotecarias se consuma con la aprobación del Decreto de adjudicación de
la finca ejecutada. Y tras ese momento procesal, no procede efectuar control alguno de
cve: BOE-A-2024-20710
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