III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129037
sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la
notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su
protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá
hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede
presumirse excepcional».
En el presente supuesto, se acompaña a la instancia privada el acta de
protocolización de un laudo arbitral, otorgada ante el notario de Jerez de la Frontera, don
Rafael González de Lara Alférez, el día 6 de marzo de 1997, con el número de
protocolo 772.
En la protocolización sólo intervino el árbitro, que resolvió en equidad, de acuerdo
con el convenio suscrito por las partes en un documento privado el día 17 de diciembre
de 1995. En este caso, además, resulta que el laudo en cuestión no recoge ningún acto
inscribible en el Registro ni que pueda justificar la rectificación de la titularidad registral,
ya que se limita a resolver ciertas cuestiones controvertidas entre don J. M. G. G., los
hermanos S. N. y los hermanos S. R., ajenas a la titularidad dominical de la finca
registral 37.870 y sin que se constituya ninguna comunidad de bienes entre los citados
señores. Por otro lado, no ha tenido intervención la titular registral. Tan solo reconoce el
laudo que, al amparo de lo pactado en el citado documento privado, se constituyó la
entidad «Inmobiliaria Alozaima, S. L.», que es la titular registral, y se recoge asimismo la
proporción en la que tenían acordado constituir otra mercantil para la explotación de
diversos negocios.
3. Ello nos lleva a analizar el primero de los defectos señalados por la registradora
en su calificación.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone en su apartado d) que «la rectificación
del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se
practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) d) Cuando la inexactitud procediere
de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de
cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que no procede rectificar los asientos
del Registro si no media el consentimiento del titular registral, o, subsidiariamente, la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado directamente contra
aquél.
En el presente caso, el recurrente solicita la rectificación como supuesto titular de un
tercio del dominio, intentando probar que la entidad mercantil que figura como titular
registral tiene un mero carácter fiduciario. Ahora bien, sea o no una entidad meramente
instrumental, la rectificación pretendida requiere en cualquier caso el consentimiento de
la titular registral o resolución judicial firme dictada en un procedimiento en que haya sido
parte, y en este caso, la titular registral no ha tenido ninguna intervención (ni siquiera en
el laudo arbitral), por lo que este defecto debe ser confirmado.
4. En cuanto al segundo de los defectos, señala la registradora que el
reconocimiento de dominio a favor de la comunidad de bienes se hace en una instancia
privada.
La instancia privada es un documento que no puede generar ningún asiento registral
salvo en los supuestos expresamente admitidos, de acuerdo con el principio de titulación
auténtica que consagra el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En particular, es doctrina de
este Centro Directivo que la instancia privada, con firma legitimada notarialmente o
firmada ante el registrador, es título hábil para lograr la rectificación del Registro en lo
relativo a la descripción de la finca (linderos, superficie), sin que en ese caso se
conculque la exigencia de documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, ya que el título inscribible no sería propiamente la instancia, sino el
documento notarial, judicial o administrativo del que resultase la procedencia de la
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
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sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la
notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su
protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá
hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede
presumirse excepcional».
En el presente supuesto, se acompaña a la instancia privada el acta de
protocolización de un laudo arbitral, otorgada ante el notario de Jerez de la Frontera, don
Rafael González de Lara Alférez, el día 6 de marzo de 1997, con el número de
protocolo 772.
En la protocolización sólo intervino el árbitro, que resolvió en equidad, de acuerdo
con el convenio suscrito por las partes en un documento privado el día 17 de diciembre
de 1995. En este caso, además, resulta que el laudo en cuestión no recoge ningún acto
inscribible en el Registro ni que pueda justificar la rectificación de la titularidad registral,
ya que se limita a resolver ciertas cuestiones controvertidas entre don J. M. G. G., los
hermanos S. N. y los hermanos S. R., ajenas a la titularidad dominical de la finca
registral 37.870 y sin que se constituya ninguna comunidad de bienes entre los citados
señores. Por otro lado, no ha tenido intervención la titular registral. Tan solo reconoce el
laudo que, al amparo de lo pactado en el citado documento privado, se constituyó la
entidad «Inmobiliaria Alozaima, S. L.», que es la titular registral, y se recoge asimismo la
proporción en la que tenían acordado constituir otra mercantil para la explotación de
diversos negocios.
3. Ello nos lleva a analizar el primero de los defectos señalados por la registradora
en su calificación.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone en su apartado d) que «la rectificación
del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se
practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) d) Cuando la inexactitud procediere
de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de
cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que no procede rectificar los asientos
del Registro si no media el consentimiento del titular registral, o, subsidiariamente, la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado directamente contra
aquél.
En el presente caso, el recurrente solicita la rectificación como supuesto titular de un
tercio del dominio, intentando probar que la entidad mercantil que figura como titular
registral tiene un mero carácter fiduciario. Ahora bien, sea o no una entidad meramente
instrumental, la rectificación pretendida requiere en cualquier caso el consentimiento de
la titular registral o resolución judicial firme dictada en un procedimiento en que haya sido
parte, y en este caso, la titular registral no ha tenido ninguna intervención (ni siquiera en
el laudo arbitral), por lo que este defecto debe ser confirmado.
4. En cuanto al segundo de los defectos, señala la registradora que el
reconocimiento de dominio a favor de la comunidad de bienes se hace en una instancia
privada.
La instancia privada es un documento que no puede generar ningún asiento registral
salvo en los supuestos expresamente admitidos, de acuerdo con el principio de titulación
auténtica que consagra el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En particular, es doctrina de
este Centro Directivo que la instancia privada, con firma legitimada notarialmente o
firmada ante el registrador, es título hábil para lograr la rectificación del Registro en lo
relativo a la descripción de la finca (linderos, superficie), sin que en ese caso se
conculque la exigencia de documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, ya que el título inscribible no sería propiamente la instancia, sino el
documento notarial, judicial o administrativo del que resultase la procedencia de la
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