III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129036
cuanto éstos gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la
salvaguardia de los tribunales) está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador; los cuales, en el plano formal
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o administrativa,
admitiéndose también testimonio del auto de homologación de un plan de
reestructuración, en los términos introducidos por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
En cuanto a la posibilidad de inscripción de un laudo arbitral, este Centro Directivo
sólo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en un supuesto en el que, al amparo
de un acta notarial de protocolización de un laudo, se solicitaba, como medida cautelar,
la práctica de una anotación preventiva.
En Resoluciones de 20 de febrero de 2006 y 26 de julio de 2018 se rechazó su
inscripción y se exigió la intervención judicial, dado que la propia Ley 60/2003, de
Arbitraje, reconoce la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia de
ejecución de resoluciones arbitrales.
En concreto, el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de
Arbitraje, dispone: «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que
para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad
judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara». Así, el
legislador ha optado con toda claridad por distinguir, en el ámbito competencial del
arbitraje, entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, reservando ésta a los órganos
jurisdiccionales (a los que igualmente reconoce, en plano de igualdad, competencia en la
adopción de medidas cautelares, artículos 8.3, 11.3 y 23 de la Ley 60/2003 de 23 de
diciembre, de Arbitraje en relación con los artículos 722 a 724 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Este mismo criterio debe seguirse cuando se trate de un laudo arbitral que resuelva
una controversia de fondo y contenga un pronunciamiento que pueda motivar una
mutación jurídico-real. En efecto, si, conforme a lo señalado anteriormente, tanto la Ley
de Enjuiciamiento Civil como la Ley de Arbitraje exigen expresamente la intervención
judicial para la ejecución de las medidas adoptadas en el seno de un arbitraje, con mayor
razón dichos requisitos serán extensivos a los laudos que puedan provocar un asiento
definitivo en el Registro.
Es evidente que el laudo firme tiene efecto de cosa juzgada y carácter vinculante
para las partes que se hayan sometido a arbitraje, siendo además el convenio arbitral o
la cláusula de sumisión a arbitraje perfectamente inscribible cuando conste en
documento público.
Pero el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento
auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y tampoco puede equipararse
plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene carácter
ejecutivo. Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene carácter declarativo, pueda
provocar cualquier asiento en el Registro, habrá que acudir a los mismos mecanismos
previstos en la ley para su ejecución, por lo que será necesaria bien una resolución
judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares, bien escritura pública
en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo
arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese
admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha
formalidad.
Finalmente, señalar, que la mera protocolización del laudo, que además tiene
carácter potestativo, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos que para su
inscripción exige la legislación hipotecaria, ya que según el artículo 37 de la Ley 60/2003,
de Arbitraje, se puede instar la protocolización incluso antes de la notificación del laudo y,
por tanto, antes de que sea firme.
Como señala el apartado VII de la Exposición de motivos de la citada Ley de
Arbitraje: «El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de
modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación,
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
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cuanto éstos gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la
salvaguardia de los tribunales) está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador; los cuales, en el plano formal
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o administrativa,
admitiéndose también testimonio del auto de homologación de un plan de
reestructuración, en los términos introducidos por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
En cuanto a la posibilidad de inscripción de un laudo arbitral, este Centro Directivo
sólo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en un supuesto en el que, al amparo
de un acta notarial de protocolización de un laudo, se solicitaba, como medida cautelar,
la práctica de una anotación preventiva.
En Resoluciones de 20 de febrero de 2006 y 26 de julio de 2018 se rechazó su
inscripción y se exigió la intervención judicial, dado que la propia Ley 60/2003, de
Arbitraje, reconoce la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia de
ejecución de resoluciones arbitrales.
En concreto, el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de
Arbitraje, dispone: «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que
para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad
judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara». Así, el
legislador ha optado con toda claridad por distinguir, en el ámbito competencial del
arbitraje, entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, reservando ésta a los órganos
jurisdiccionales (a los que igualmente reconoce, en plano de igualdad, competencia en la
adopción de medidas cautelares, artículos 8.3, 11.3 y 23 de la Ley 60/2003 de 23 de
diciembre, de Arbitraje en relación con los artículos 722 a 724 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Este mismo criterio debe seguirse cuando se trate de un laudo arbitral que resuelva
una controversia de fondo y contenga un pronunciamiento que pueda motivar una
mutación jurídico-real. En efecto, si, conforme a lo señalado anteriormente, tanto la Ley
de Enjuiciamiento Civil como la Ley de Arbitraje exigen expresamente la intervención
judicial para la ejecución de las medidas adoptadas en el seno de un arbitraje, con mayor
razón dichos requisitos serán extensivos a los laudos que puedan provocar un asiento
definitivo en el Registro.
Es evidente que el laudo firme tiene efecto de cosa juzgada y carácter vinculante
para las partes que se hayan sometido a arbitraje, siendo además el convenio arbitral o
la cláusula de sumisión a arbitraje perfectamente inscribible cuando conste en
documento público.
Pero el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento
auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y tampoco puede equipararse
plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene carácter
ejecutivo. Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene carácter declarativo, pueda
provocar cualquier asiento en el Registro, habrá que acudir a los mismos mecanismos
previstos en la ley para su ejecución, por lo que será necesaria bien una resolución
judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares, bien escritura pública
en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo
arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese
admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha
formalidad.
Finalmente, señalar, que la mera protocolización del laudo, que además tiene
carácter potestativo, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos que para su
inscripción exige la legislación hipotecaria, ya que según el artículo 37 de la Ley 60/2003,
de Arbitraje, se puede instar la protocolización incluso antes de la notificación del laudo y,
por tanto, antes de que sea firme.
Como señala el apartado VII de la Exposición de motivos de la citada Ley de
Arbitraje: «El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de
modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación,
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