III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129038
rectificación –en el caso de los datos descriptivos de la finca, la certificación catastral
descriptiva y gráfica–.
En este caso, la instancia se presenta junto con el acta de protocolización de un
laudo arbitral en el que el recurrente intenta apoyar su solicitud de inscripción y que,
como se ha señalado anteriormente, no contiene ningún acto inscribible ni puede
considerarse título auténtico sin que se recabe el auxilio judicial correspondiente o se
eleve a escritura pública.
Por último, recordar, que la comunidad de bienes –cuya constitución, en este caso
concreto, no ha sido acreditada–, no puede ser titular registral al carecer de personalidad
jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario. Esta
afirmación no queda desvirtuada por la existencia de un Número de Identificación Fiscal
diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo
propio para el que fue establecido (el fiscal), pero sin que por ello se alteren las normas
sustantivas contenidas en el Código Civil. Por esa razón, si resultare acreditado que la
verdadera titular es una comunidad de bienes, la inscripción tendría que practicarse a
favor de los comuneros, por cuotas.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el segundo defecto también
debe ser mantenido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129038
rectificación –en el caso de los datos descriptivos de la finca, la certificación catastral
descriptiva y gráfica–.
En este caso, la instancia se presenta junto con el acta de protocolización de un
laudo arbitral en el que el recurrente intenta apoyar su solicitud de inscripción y que,
como se ha señalado anteriormente, no contiene ningún acto inscribible ni puede
considerarse título auténtico sin que se recabe el auxilio judicial correspondiente o se
eleve a escritura pública.
Por último, recordar, que la comunidad de bienes –cuya constitución, en este caso
concreto, no ha sido acreditada–, no puede ser titular registral al carecer de personalidad
jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario. Esta
afirmación no queda desvirtuada por la existencia de un Número de Identificación Fiscal
diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo
propio para el que fue establecido (el fiscal), pero sin que por ello se alteren las normas
sustantivas contenidas en el Código Civil. Por esa razón, si resultare acreditado que la
verdadera titular es una comunidad de bienes, la inscripción tendría que practicarse a
favor de los comuneros, por cuotas.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el segundo defecto también
debe ser mantenido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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