III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129034
uno de los propietarios, si bien esta inscripción debe reputarse como una situación
excepcional y de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a copropietarios en
proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común, pues no constituye
finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares
permanentes de bienes”.
La Resolución de 26 de julio de 2017 amplía las posibilidades al eliminar ese doble
límite, por lo que, en definitiva, podrán inscribir (con ese matiz transitorio) a su favor la
propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecución judicial de un
crédito frente a cualquier tercero.
Fuera de estos excepcionales supuestos no cabe admitir no cabe practicar otros
asientos de inscripción, por lo que la calificación registral fue correcta, ya que la
inscripción registral interesada pretendía basarse en una escritura de dación en pago
efectuada en favor de la comunidad de propietarios demandante.
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica, establece que el registrador suspende la inscripción por haber observado
tres defectos, consistentes en que: a) no cabe la inscripción a favor de una comunidad
de bienes, por falta de personalidad jurídica de la misma, sin perjuicio de que se pueda
practicar la inscripción en favor de los distintos partícipes o copropietarios:
Sentencia 892/2023 de la Audiencia Provincial de Lleida Sección: 2, de fecha 29 de
diciembre de 2023, numero de recurso 719/2021.
“2. La sentencia 108/2009, de 8 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993,
de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las
comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de
esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica,
pues ‘si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son
en cuanto a sus a sus fines y operatividad’.
En concreto, aquellas sentencias precisaron que ‘la comunidad de bienes supone la
existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas
(art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.
En cambio, las sociedades (civiles), aparte de la existencia de un patrimonio comunitario
este se aporta al tráfico comercial ya que la minutad societaria se orienta a este fin
principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y,
consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas”.
Sentencia 200/2023 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana/Castelló de
la Plana, Sección: 3, de fecha 12 de mayo de 2023, recurso número 678/2021.
“En concreto, aquellas sentencias precisaron que ‘las comunidades de bienes
suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias
personas (art. 392 CC)”.
Sentencia número 362/2022, de la Audiencia Provincial de Valencia Sección: 6. de
fecha 16 de septiembre de 2022, recurso número 1021/2021.
“Por tanto, la demandante como integrante de la comunidad (por copropiedad de la
finca y del camping en cuestión) tiene derecho a obtener la pretendida rendición de
cuentas y ello aunque no se haya constituido formalmente una comunidad de bienes ya
que el art 392 del Código Civil señala que: ‘Hay comunidad cuando la propiedad de una
cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas’ y a falta de contrato o
disposición espacial, como es el caso la comunidad se rige por las prescripciones del
título III del C. Civil relativo a la Comunidad de Bienes.”
Aplicando la anterior doctrina, hemos de concluir que el título presentado declara con
efecto de cosa juzgada, que el compareciente es titular de un tercio de la finca registral
objeto de la presente calificación, y por lo tanto, ha de tener acceso al Registro, si bien
es cierto que la Comunidad de Bienes, no es apta para acceder como titular registral al
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129034
uno de los propietarios, si bien esta inscripción debe reputarse como una situación
excepcional y de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a copropietarios en
proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común, pues no constituye
finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares
permanentes de bienes”.
La Resolución de 26 de julio de 2017 amplía las posibilidades al eliminar ese doble
límite, por lo que, en definitiva, podrán inscribir (con ese matiz transitorio) a su favor la
propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecución judicial de un
crédito frente a cualquier tercero.
Fuera de estos excepcionales supuestos no cabe admitir no cabe practicar otros
asientos de inscripción, por lo que la calificación registral fue correcta, ya que la
inscripción registral interesada pretendía basarse en una escritura de dación en pago
efectuada en favor de la comunidad de propietarios demandante.
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica, establece que el registrador suspende la inscripción por haber observado
tres defectos, consistentes en que: a) no cabe la inscripción a favor de una comunidad
de bienes, por falta de personalidad jurídica de la misma, sin perjuicio de que se pueda
practicar la inscripción en favor de los distintos partícipes o copropietarios:
Sentencia 892/2023 de la Audiencia Provincial de Lleida Sección: 2, de fecha 29 de
diciembre de 2023, numero de recurso 719/2021.
“2. La sentencia 108/2009, de 8 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993,
de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las
comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de
esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica,
pues ‘si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son
en cuanto a sus a sus fines y operatividad’.
En concreto, aquellas sentencias precisaron que ‘la comunidad de bienes supone la
existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas
(art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.
En cambio, las sociedades (civiles), aparte de la existencia de un patrimonio comunitario
este se aporta al tráfico comercial ya que la minutad societaria se orienta a este fin
principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y,
consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas”.
Sentencia 200/2023 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana/Castelló de
la Plana, Sección: 3, de fecha 12 de mayo de 2023, recurso número 678/2021.
“En concreto, aquellas sentencias precisaron que ‘las comunidades de bienes
suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias
personas (art. 392 CC)”.
Sentencia número 362/2022, de la Audiencia Provincial de Valencia Sección: 6. de
fecha 16 de septiembre de 2022, recurso número 1021/2021.
“Por tanto, la demandante como integrante de la comunidad (por copropiedad de la
finca y del camping en cuestión) tiene derecho a obtener la pretendida rendición de
cuentas y ello aunque no se haya constituido formalmente una comunidad de bienes ya
que el art 392 del Código Civil señala que: ‘Hay comunidad cuando la propiedad de una
cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas’ y a falta de contrato o
disposición espacial, como es el caso la comunidad se rige por las prescripciones del
título III del C. Civil relativo a la Comunidad de Bienes.”
Aplicando la anterior doctrina, hemos de concluir que el título presentado declara con
efecto de cosa juzgada, que el compareciente es titular de un tercio de la finca registral
objeto de la presente calificación, y por lo tanto, ha de tener acceso al Registro, si bien
es cierto que la Comunidad de Bienes, no es apta para acceder como titular registral al
cve: BOE-A-2024-20705
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Núm. 245